AMPARO DIRECTO 459/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 459/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"Dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos ordinario o extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En este último supuesto, hará saber su determinación al Tribunal de Alzada, para que resuelva los recursos pendientes antes de que concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El Juez resolverá de plano."

Las transcripciones anteriores robustecen la determinación de este Tribunal Colegiado, pues ambas disposiciones jurídicas señalan que si así lo desean, las partes -incluyendo tanto al inculpado como a su defensor-, podrán solicitar la ampliación del plazo de instrucción previsto en el propio Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.

Sin embargo, luego de examinar las constancias que integran el proceso penal natural, resulta inconcuso que al peticionario de amparo no se le respetó la garantía procesal relatada con antelación, pues del sumario correspondiente no se advierte la existencia del acuerdo al que hace referencia la última parte del artículo 100, en relación con el párrafo segundo del diverso numeral 92, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.

Esto es, del expediente relativo a la causa penal número ********** este tribunal constitucional no aprecia algún acuerdo en el que el Juez del conocimiento hubiese comunicado a las partes que estaba por concluir el plazo relativo a la etapa de instrucción -independientemente de que éste fuese ordinario o extraordinario-, en el que además relatara las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo -en caso de que existiesen-, y menos la notificación del mismo a las partes en el proceso.

Por lo hasta aquí expuesto, este órgano de control constitucional sostiene la violación a las reglas que rigen el procedimiento penal en perjuicio del peticionario de garantías, específicamente la prevista en la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues es evidente que la omisión atribuible al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de José Azueta dejó al quejoso sin defensa, ya que al no comunicársele que estaba por concluir el plazo previsto para la etapa de instrucción, no se le suministraron los datos necesarios que le permitieran promover lo que a su derecho conviniera para su defensa.

Es aplicable al caso, por las consideraciones en que se sostiene, la tesis III.2o.P.85 P, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1449, cuyos rubro y texto establecen:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA OFICIOSAMENTE ORDENA NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCESADO, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DICTADOS EN EL PROCESO, SIN HABERLO AUTORIZADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación de lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima se desprende que para efectuar una notificación personal de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el proceso, al defensor del acusado que deba recibirla a nombre de éste, debe existir previa autorización en ese sentido. De lo que se sigue que si el Juez de la causa oficiosamente ordenó se notificara personalmente al procesado por conducto de su defensor, el relativo al de la vista del asunto a las partes y prevención del cierre de instrucción, es indudable que con ello el juzgador se apartó de las reglas que rigen el procedimiento en materia de notificaciones, si el inculpado en ningún momento autorizó a su defensor a recibirlas, proceder del Juez que constituye una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, además deja sin defensa al acusado, pues al no tener conocimiento personal del proveído en donde se comunicaba a las partes del último término para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, implica que no se le suministraron los datos necesarios que le permitieran promover lo que a su derecho conviniera para su defensa, irregularidad que amerita la reposición del procedimiento de conformidad con lo previsto por el numeral 160, fracción VIII, de la Ley de Amparo."

En consecuencia, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, deje insubsistente la sentencia reclamada emitida el dos de octubre de dos mil uno y ordene la reposición del procedimiento en la causa penal ********** a fin de que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de José Azueta, antes de cerrar la etapa de instrucción, atienda a cabalidad lo dispuesto en el artículo 100, última parte, en relación con el diverso 92, segundo párrafo, ambos arábigos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, otorgándole así al procesado la oportunidad que le asiste para que, en lo que respecta al proveído de mérito, manifieste lo que a su interés convenga para su defensa, y satisfecho lo anterior, dicte en su oportunidad la sentencia que legalmente corresponda con plenitud de jurisdicción.

La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director general de Prevención y Readaptación Social en el Estado, así como al director del Centro Regional de Readaptación Social, con sede en La Unión, Guerrero, tomando en consideración que tienden a ejecutar una sentencia declarada inconstitucional.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 102, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 66, que a la letra establece:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Finalmente, tomando en cuenta el efecto para el que se concede la protección constitucional, resulta innecesario ocuparse del estudio de los argumentos restantes que, en vía de conceptos de violación, esgrimió el amparista, atendiendo al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 107, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, página 85, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Asimismo, es aplicable el criterio que este tribunal de amparo comparte, contenido en la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/316, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 83, que a la letra establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 76 Bis, fracción II; 77, 78, 80, 160, fracción VIII; 188 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero, para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, fracción IV y 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.