Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
De la transcripción precedente se advierte que el referido dispositivo legal establece la garantía de audiencia como un derecho subjetivo público mediante el cual se permite al gobernado ser oído y vencido en juicio, constituyendo el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa, así como alegar lo que a su derecho convenga, parte integral de las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo tenor es el siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Este órgano colegiado considera, como ya se dijo con antelación, que asiste la razón al quejoso cuando alega que en el caso concreto se actualiza en su perjuicio una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal, pues de las constancias que integran el sumario de origen, se desprende que antes de dictar el cierre de instrucción en el proceso que se siguió a ********** por el delito de robo calificado -determinación jurisdiccional contenida en el proveído de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno-, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de José Azueta, debió haberle dado oportunidad al inculpado de mérito para que manifestara si era su deseo o no que se concluyera con la etapa procesal en comento, lo cual no ocurrió en la especie.
Para efectos ilustrativos, se estima oportuno transcribir a continuación el libelo suscrito por ********** en su carácter de defensor particular de ********** el veintidós de marzo de dos mil uno, mismo que es del tenor siguiente:
"Causa penal número ********** Acusado: ********** Delito: Robo calificado. Agraviado: ********** Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal. Presente. Lic. ********** defensor particular del procesado ********** ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer: En virtud de que no existen pruebas pendientes por desahogar, solicito se declare cerrada la instrucción, ordene poner los autos a la vista de las partes para que formulen sus respectivas conclusiones dentro del término de ley, primero al representante social adscrito y después al defensor particular y procesado. Por lo expuesto y fundado a usted Juez, atentamente pido se sirva: Único. Acordar de conformidad lo solicitado. Protesto lo necesario. Zihuatanejo, Guerrero, a veintidós de marzo del año dos mil uno. Lic. ********** (una rúbrica ilegible)."
A la petición de referencia, recayó el acuerdo emitido el día veintitrés de marzo de dos mil uno en autos de la causa penal número ********** mediante el cual el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de José Azueta, proveyó lo siguiente:
"Auto. Zihuatanejo, Guerrero, a veintiséis de marzo de dos mil uno. Por recibido y a sus autos el escrito de cuenta; visto su contenido, con fundamento en el artículo 93 del código procesal de la materia, con esta fecha se declara cerrada la instrucción de la presente causa penal, en razón de que no existen pruebas pendientes por desahogar, por lo que se ordena poner los autos del expediente a la vista de las partes por un término de once días hábiles a cada una, primeramente al representante social y fenecido que sea le iniciará a la defensa y al procesado para que preparen sus respectivas conclusiones, las que deberán de presentar en la audiencia de fondo; certifique la secretaría el cómputo de dicho término. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma la ciudadana licenciada ********** Jueza Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Azueta, ante el ciudadano licenciado ********** segundo secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. doy fe."
De las transcripciones precedentes se advierte que desde la petición de su defensor, el ahora quejoso no tuvo la oportunidad de evidenciar su conformidad con el cierre de la etapa de instrucción en el proceso natural, y no obstante ello, el Juez de la causa, a través del auto antes citado, acordó favorablemente lo solicitado por el defensor particular, desacierto que, invariablemente, afectó la defensa del quejoso, pues a éste se le coartó su derecho de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho estimara conveniente, al no haberle suministrado los datos a los que legalmente tenía derecho.
Ello es así, ya que si se toma en cuenta que desde el auto de formal prisión dictado en contra de ********** en autos de la causa penal ********** el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de José Azueta, indicó que el proceso respectivo se sustanciaría en la vía sumaria, es obvio que la irregularidad del juzgador común advertida por este tribunal constitucional transgrede en perjuicio del aquí impetrante la garantía de audiencia que a su favor se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 100 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, precepto legal que, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 100. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cuando: ...
"Se aplicarán al procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este capítulo.
"En el proceso sumario se atenderá a lo dispuesto en el artículo 91, y la instrucción deberá concluir dentro de los tres meses contados a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, plazo que se podrá prorrogar hasta por dos meses más cuando se trate de delito cuya pena máxima exceda de dos años de prisión y esta ampliación resulte estrictamente indispensable en concepto del juzgador, quien lo resolverá de oficio o a petición de cualquiera de las partes y con audiencia de éstas. Fuera de estos casos, sólo podrá ampliarse el plazo de la instrucción a petición del procesado o su defensor, y por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que ofrezcan.
"Cuando falte un mes para la conclusión del plazo para el cierre de la instrucción, el Juez procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 92."
Atendiendo al contenido del dispositivo legal precedente, es conveniente invocar también el artículo 92 del ordenamiento procedimental penal invocado con antelación, mismo que en su párrafo segundo establece lo siguiente:
