AMPARO DIRECTO 474/2006. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 474/2006. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Transcripción Anterior Se Advierte En Lo Que Interesa Al Asunto Que

a) Son cosas mercantiles los títulos de crédito, y cualquier acto relacionado con ellos, como la emisión, endoso, el aval o aceptación, así como las operaciones de crédito, constituyen actos de comercio, que se regirán en orden de importancia, por lo dispuesto en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y leyes especiales relativas; por la legislación mercantil general; por los usos bancarios y mercantiles; y por el derecho común.

b) Los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que es consignado en ellos; esto es, debe atenderse a su contenido literal para poder hacer valer lo que en ellos se contiene.

c) El pagaré es un título de crédito, cuyos requisitos son: la mención, en su texto, de que es ese tipo de título; la promesa incondicional de pagar una suma monetaria; el nombre de a quién habrá de hacerse el pago; la época y lugar de tal pago; y la firma del suscriptor o quien firme en su nombre.

El principio de literalidad a que se refiere el inciso b) mencionado, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que debe estarse al tenor literal de los mismos, es decir, al derecho que en ellos se consigna, sin recurrir a fuentes diversas ajenas al propio documento. Al respecto, cabe mencionar que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 22/2001, sostuvo que el principio mencionado consistía en que los títulos de crédito fueran constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que, de su literalidad, se desprendiese expresamente cuál había sido la intención de las partes contratantes.

La jurisprudencia respectiva se localiza en la página 182, Tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. EL PACTO DE INTERESES CONFORME AL FACTOR DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN, PUBLICADO PERIÓDICAMENTE POR EL BANCO DE MÉXICO, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, POR REMITIR A FUENTES AJENAS AL PROPIO DOCUMENTO."

En el presente asunto, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, demandó de **********, el cumplimiento de diversas prestaciones con base en la existencia de un título de crédito (pagaré) suscrito por la segunda empresa en mención a favor de la primera, y exhibió tal documento (folios uno a tres del expediente de origen). La empresa enjuiciada, al contestar la demanda, reconoció la existencia del pagaré en mención, pero opuso la excepción de falta de legitimación para demandar, la cual hizo consistir en que el contenido del pagaré evidenciaba que el beneficiario había sido **********, mientras que el endoso en procuración efectuado a favor de **********, era por parte de una empresa distinta, a saber ********** (folios doce a quince ibídem).

Ahora bien, este órgano colegiado coincide con la determinación del tribunal de alzada, y estima que el motivo de inconformidad expresado por el quejoso no es suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.

En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española define las palabras abreviación y abreviatura, respectivamente, como: "Procedimiento de reducción de una palabra mediante la supresión de determinadas letras o sílabas." y "Tipo de abreviación que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que suele cerrarse con un punto." (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo I, 2001).

De acuerdo con las definiciones expuestas, el idioma español permite "acortar" o reducir palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa, tiene igual significado conceptual; por lo tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido, sigue siendo el mismo. La representación gráfica de esas palabras en su modalidad "corta" se distingue, de manera usual, porque finalizan con un punto, aunque conforme con la definición transcrita, es permitido utilizar para tal efecto algún otro signo de puntuación o signo distinto (es así, pues se indica que las abreviaturas "suelen" cerrarse con un punto). Entonces, si una palabra abreviada significa lo mismo que aquella expresada de manera íntegra, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, porque no modifica de manera alguna lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe.

Por tanto, cuando el suscriptor de un pagaré utiliza abreviaturas al asentar su nombre o el de la persona a la que ha de hacerse el pago, la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como por el artículo 170, fracción III, del propio ordenamiento legal, porque tal circunstancia no altera el derecho incorporado en el título de crédito, pues no genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título naturaleza cambiaria, máxime si la utilización de abreviaturas evidencia, claramente, la intención de las partes contratantes.

Los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles, según lo establece el artículo 2o. de la legislación citada. Por tanto, si con vista en el hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados de manera ordinaria para la emisión de títulos de crédito, el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido; circunstancia que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos (como son los de las personas morales), aunado al hecho de que las abreviaturas se utilizan de manera cotidiana, en el lenguaje escrito y, sobre todo, que no existe disposición legal que las prohíba en los títulos valor; entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un "uso bancario y mercantil" (el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada. De ahí que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente.

Se invoca en apoyo, en lo conducente, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que se localiza en la página 501, Tomo XII, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra establece: "PAGARÉ. SI EN ÉL SE EXPRESA EL NOMBRE DE LOS MESES DE SUSCRIPCIÓN Y PAGO, A TRAVÉS DE UN NÚMERO, Y SE ABREVIA EL AÑO CON LOS DOS ÚLTIMOS NÚMEROS, DICHO DOCUMENTO NO PIERDE SU CARÁCTER DE.-La circunstancia de que no se hubiese puesto en un pagaré el nombre de los meses de suscripción y pago y que se hubiese abreviado el año expresado sólo con los dos últimos números, ello no trae como consecuencia que el documento pierda su carácter de pagaré, pues, dado el reducido espacio que presentan las formas impresas de este tipo de documento, es costumbre expresar el nombre del mes a través de un número emulando los doce meses del año con igual cantidad de dígitos, y por esas mismas razones también es costumbre abreviar el año con los dos últimos números, en la inteligencia que ningún otro significado se puede atribuir a tales datos."

En estas condiciones, si en el título de crédito se asentó que la beneficiaria era **********, no cabe duda que tales expresiones o representaciones gráficas deben entenderse como las abreviaturas de ciertas palabras, y debe presumirse que por lo reducido del espacio se asentó de esa manera el nombre de la empresa moral y que el propio suscriptor implícitamente reconoció tal circunstancia. Por ello, si como lo expuso la responsable, el título de crédito se encontraba endosado en favor del accionante por **********, no puede estimarse fundadamente que se trate de dos personas morales distintas, sino de que la primera expresión se compone de palabras abreviadas, por lo que dicho documento no infringe el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Desde otro punto de vista, el argumento expuesto por el quejoso es en cierta medida inoperante, si se toma en consideración que la responsable, además de fundar el fallo reclamado, en el hecho de que la utilización de la expresión **********, se hacía constar de abreviaturas de las palabras de mayor extensión **********; también expuso que (folio veinticinco del toca de apelación):

"Aunado a lo anterior existe la presunción de que la beneficiaria del documento base de la acción lo es la actora, por ser ésta quien detenta la tenencia del pagaré, lo que se sostiene a partir del hecho de que fue, precisamente, su endosatario quien lo exhibió junto con el escrito inicial de demanda; máxime que en términos del artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de la letra debe hacerse contra su entrega, de lo que se sigue que si la moral actora es quien tiene en su poder el pagaré base de la acción y es quien reclama su pago a la moral demandada, aquí recurrente, resulta incuestionable que dicha actora es la beneficiaria del mismo y que aún no le ha sido cubierto su importe ya que en caso contrario no detentaría la tenencia de dicho documento (pagaré)."

No obstante, la quejosa nada aduce en el motivo de inconformidad vertido en la demanda de garantías respecto a tal consideración, pues se limita a manifestar que el documento base de la acción no cumple con el requisito de literalidad que prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que de lo consignado en el pagaré se advierte que ********** y **********, son personas distintas; y que es falsa la aseveración de la responsable en el sentido de que el punto es el signo gramatical que identifica a las abreviaturas. En tal virtud, también es en parte inoperante el concepto de violación respectivo.

Cabe invocar en apoyo la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se localiza en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."