AMPARO DIRECTO 480/2006. RAMÓN VALDEZ VIEYRA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2006. RAMÓN VALDEZ VIEYRA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien El Artículo De La Ley Del Servicio Civil Para El Estado De Sonora Dispone

"Artículo 10. En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad."

Conforme al precepto legal transcrito, como se observa con claridad, sólo para la interpretación de la norma que rige el acto aquí reclamado (Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora), a fin de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable supletoriamente esta última.

En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de dicha ley local, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los referidos principios de justicia social.

Es oportuno precisar que aquélla se realiza a través del derecho social; es la justicia concreta, tangible y actual de protección al trabajador en su doble aspecto: como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona humana, esto es, como dignificación de los valores humanos.

Además, existen importantes manifestaciones de la finalidad de dicha justicia social, como son las que se encuentran en las limitaciones al principio civilista de la autonomía de la voluntad, mediante la nulidad de la renuncia de derechos laborales; en la inversión de la carga de la prueba que asume el patrón cuando el trabajador demanda por despido; la equidad como fuente supletoria de derecho; la obligación de las Juntas de suplir las deficiencias de la demanda del trabajador, cuando no comprenda todas las prestaciones que se deriven de los hechos expuestos; la exención de la carga de la prueba al trabajador, cuando el patrón tenga la obligación legal de conservar los documentos probatorios sobre las cuestiones controvertidas; la facultad de dictar los laudos "apreciando los hechos en conciencia", etcétera. Circunstancias que no fueron invocadas en la especie, sino que, por el contrario, con el acto reclamado el tribunal responsable desechó la demanda que le fue planteada por la parte obrera.

Con base en ello, tal supletoriedad no se actualiza en toda su amplitud, esto es, de acuerdo con la disposición contenida en el invocado numeral 10, no se contempla que todas las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo sean de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil, menos aún, cuando en el precepto relativo la misma sea completamente clara, como acontece con el dispositivo legal 114 en que se apoyó la responsable para emitir su determinación, que a la letra establece:

"Artículo 114. La demanda deberá contener: I. Nombre y domicilio del reclamante; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación detallada de los hechos; V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda; y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.-A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiere ocurrir personalmente.-Tratándose de demandas interpuestas por trabajadores, si éstas fueren oscuras, irregulares o no llenen los requisitos de este artículo, el tribunal deberá de prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete, dentro del término de cinco días; si dentro de este término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada."

Es decir, de acuerdo con lo transcrito, el artículo 114 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora contempla de una manera completa, todos y cada uno de los requisitos que debe contener la demanda, así como los elementos que deben acompañarse a la misma, inclusive, dispone la sanción para el supuesto de que no se cumplan con los mismos una vez que se haya prevenido al actor, si se trata del trabajador, para que la aclare, corrija o complete.

Por tanto, si la legislación de referencia, que rige el acto aquí reclamado, no contiene laguna o defecto que dé margen a su interpretación respecto a los requisitos o elementos que debe contener y anexarse a una demanda laboral, ni tampoco se cuestiona la interpretación sobre los principios de justicia social derivados del precepto 123 constitucional, en cuyo supuesto tenga que recurrirse a la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que, en la especie, el tribunal responsable indebidamente se apoyó como complemento para su decisión de desechar la demanda interpuesta por los quejosos en el diverso precepto 872 de la citada ley laboral, que a la letra dispone:

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."

Una vez hecha la precisión que antecede, tenemos que, como se advierte del artículo 114 antes transcrito, el cual resulta, como se dijo, aplicable en el caso concreto, en ninguna de sus partes faculta a los tribunales en materia de trabajo para requerir a los accionantes a fin de que exhiban las copias de su demanda, al igual que sus anexos, para emplazar a la parte reo, pues como se aprecia con claridad de todo su contenido, no existe disposición que así lo indique, mucho menos se les faculta para que aperciban a los primeros de que en caso de no hacer tal exhibición se les tendrá por desechada la demanda y, en consecuencia, tampoco se les permite para que se haga efectivo un apercibimiento de esa magnitud.

Es así, debido a que en tal dispositivo legal sólo se mencionan como requisitos que debe contener la demanda el nombre y domicilio del reclamante, el del demandado, el objeto de la demanda, una relación detallada de los hechos, la indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas respectivas, así como también se establece que a tal ocurso deben acompañarse las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que acrediten la personalidad del representante que la presente.

El precepto legal de referencia también señala que tratándose de demandas interpuestas por trabajadores, si éstas fueren oscuras, irregulares o no llenen los requisitos de dicho artículo, el tribunal deberá prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete dentro del término de cinco días, y si en el mismo no se subsanan los defectos la demanda será desechada.

Recapitulando, el multicitado dispositivo legal 114, único aplicable en el caso que nos ocupa (toda vez que como antes se dijo, el diverso 872 invocado por la responsable no tiene aplicación supletoria), en ningún momento menciona como uno de los requisitos que debe contener una demanda laboral el hecho de que a ésta se acompañen el número de copias como demandadas haya, mucho menos, por razones obvias, establece sanción alguna en que pudiera incurrir el demandante para el supuesto de que no cumpla con el requerimiento que se le haga por parte del tribunal para la exhibición de dichas copias; inclusive, como se precisó anteriormente, sólo se requiere que a la demanda se acompañen las pruebas que tenga el actor y las que acrediten la personalidad del representante, mas en ningún momento, se insiste, se exige la exhibición de copias de la demanda.

En tal contexto, el tribunal responsable indebidamente en el auto reclamado desechó la demanda de los aquí quejosos con apoyo en un precepto legal (114 de la Ley del Servicio Civil), que no lo autoriza para ese efecto, y en uno diverso (872 de la Ley Federal del Trabajo), que no resulta aplicable supletoriamente para el caso concreto, transgrediendo con ello ambos dispositivos legales por inexacta e indebida aplicación, respectivamente, y como consecuencia violentando en perjuicio de dichos inconformes las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que tutelan los preceptos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que ni los preceptos legales invocados por la responsable, ni alguna otra disposición legal, jurisprudencial o doctrinal, faculta al tribunal responsable para desechar la demanda en los términos que lo hizo, es más, ni siquiera cuenta con apoyo en ese sentido para imponer el apercibimiento antes referido.

En efecto, el artículo 141 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, referente a las infracciones que puede imponer el tribunal responsable cuando no exista expresamente establecida otra sanción, menciona:

"Artículo 141. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del tribunal se castigarán: I. Con multa hasta de mil pesos; y II. Con la destitución del trabajador o con la suspensión hasta por un año.-Estas sanciones serán impuestas, en su caso, por el tribunal."

En la inteligencia de que en la legislación de referencia no existe ninguna disposición que indique, en específico, la postura a observar por el tribunal en caso de que el actor no exhiba copias de la demanda suficientes para emplazar a los demandados, ni tampoco menciona quién debe recabarlas en ese supuesto, sino que el único requerimiento que señala la citada legislación es para la hipótesis en que la demanda fuere oscura, irregular o no llene los requisitos del artículo 114, entre los cuales, como se anticipó, no existe el relativo a la exhibición de copias del escrito inicial.

Como corolario a esto último, conviene señalar que aun y cuando pudiera resultar aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al caso concreto, el tribunal responsable tampoco contaría con soporte jurídico para apercibir a los trabajadores de que en caso de no exhibir las copias de la demanda a fin de emplazar a los demandados, se les tendría por desechada, lo que robustece la determinación de la mayoría de los integrantes de este tribunal en el sentido de que con el acto reclamado se transgredió en perjuicio de los aquí quejosos los preceptos legales y constitucionales precisados con antelación.

Se sostiene lo anterior, porque en lo tocante a los requisitos o elementos que una demanda laboral debe contener o anexar, el último párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo dice:

"... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."