AMPARO DIRECTO 480/2006. RAMÓN VALDEZ VIEYRA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2006. RAMÓN VALDEZ VIEYRA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Diverso Numeral Del Citado Ordenamiento Laboral Al Respecto Dispone

"... siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."

Por último, en relación con las sanciones que puede imponer la autoridad del trabajo para hacer cumplir sus determinaciones, el diverso precepto 731 de la ley en consulta, en su parte conducente, a la letra reza:

"Artículo 731. El presidente de la Junta ... podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio ... para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.-Los medios de apremio que pueden emplearse son: I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general ... II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas."

Como se observa de dichos preceptos legales, tampoco se incluyen los apercibimientos que en concreto puede efectuar el tribunal del trabajo para el supuesto de que el actor, cuando se trate del trabajador, no acompañe a su demanda las copias para emplazar a la demandada, es más, ni siquiera establecen, en específico, la sanción que corresponde al supuesto en que no cumpla con los requisitos u omisiones que se le hubieren indicado para que los subsanara.

Consecuentemente, ante lo fundado de las manifestaciones expuestas por los quejosos como conceptos de violación, a fin de restituirlos en el pleno goce de las garantías individuales que les fueron transgredidas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta imperativo concederles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que el tribunal de lo contencioso responsable deje sin efecto el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que prescinda de hacer efectivo el apercibimiento que les hizo a los actores mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil seis, en el sentido de que exhibieran las copias de la demanda y sus anexos a fin de estar en posibilidad de emplazar a los demandados, al no contar con sustento jurídico para ese requerimiento, mucho menos para hacerlo efectivo; una vez hecho lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda en relación con la admisión o inadmisión de la demanda que le plantearon dichos inconformes.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ramón Valdez Vieyra y Jesús Camacho Cruz, contra el auto de cuatro de mayo de dos mil seis, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, en el expediente 3/2006/I, de su índice.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito por mayoría de votos de los Magistrados Francisco Anastacio Velasco Santiago y Eugenio Gustavo Núñez Rivera, en contra del voto particular de la Magistrada Armida Elena Rodríguez Celaya.