AMPARO DIRECTO 484/96. ALFREDO SALIDO TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 484/96. ALFREDO SALIDO TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Dichos Medios De Prueba Son

1) Parte informativo rendido por elementos de la Policía Judicial del Estado y Policía Preventiva Municipal en relación con los hechos (fojas 2, 40 y 62, respectivamente);

2) Denuncia presentada por Francisco A. Moncada Ochoa, apoderado general de la empresa ofendida Unión de Crédito Agrícola de Cajeme, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 11 a 13), quien manifestó que el día de los hechos la cajera Adriana Bernal Monares y la volante María Elena Llamas del Valle se encontraban en la caja fuerte de la Unión de Crédito que representa, recibiendo del Servicio Panamericano de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de N$200,000.00 (doscientos mil nuevos pesos, moneda nacional). Que después de la recepción del dinero, procedieron al reconteo del mismo y fue en esos momentos cuando penetraron dos sujetos portando una pistola quienes les pidieron el dinero; posteriormente se retiraron en un vehículo rumbo a la salida norte de la ciudad (fojas 11 a 13).

3) Declaración testimonial de Cristina Galaviz Villegas y Adriana Bernal, fojas 8 y 9, quienes manifestaron ser empleadas de la negociación ofendida y de manera uniforme dijeron: que al encontrarse laborando en la empresa aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de junio de mil novecientos noventa y cinco llegaron elementos del Servicio Panamericano y les entregaron la cantidad de N$200,000.00 (doscientos mil nuevos pesos, moneda nacional), que estando dentro de la bóveda iniciando el reconteo del dinero antes mencionado, se introdujeron dos sujetos de sexo masculino, mismos que las amenazaron con una arma de fuego que llevaban consigo, quitándoles el dinero que recontaban para posteriormente retirarse en un vehículo.

4) Declaración inicial del hoy quejoso Alfredo Salido Torres (foja 109), quien señaló que el día tres de junio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente como a las nueve o diez de la mañana, al encontrarse en su domicilio llegaron Salvador Ozuna González, Samuel Reyes y Eduardo Miranda Rojo en un vehículo de marca Chevrolet, tipo Pick-up, color blanco con azul; que abordó el automóvil junto con las personas referidas y se fueron a dar la vuelta por la ciudad, que llegaron a un estacionamiento ubicado en las calles Sufragio Efectivo y Náinari de esa ciudad, que descendieron Samuel y Eduardo y se dirigieron a unas oficinas, que posteriormente escuchó el encendido del referido vehículo y supuso que ya se retiraban, que él se encontraba tomándose un agua, posteriormente abordaron todos el vehículo ausentándose del lugar, que en el trayecto escuchó que habían cometido un asalto, que llegaron a un lugar cercano a unas tierras de cultivo y después cruzaron un canal nadando y al llegar a la otra orilla "El Samy" y "El Seco" (Samuel Reyes y Eduardo Miranda) se pusieron a contar el dinero el cual estaba mojado y le dieron una cantidad considerable de dinero, la que no contó sólo se concretó a gastarlo, que cada uno tomó por rumbos distintos y que no los volvió a ver.

5) Declaración de Salvador Ozuna González (foja 107), quien manifestó que el día de los hechos conducía un vehículo tipo Pick-up, cuando encontró a su amigo Eduardo Miranda Rojo quien le pidió raite, posteriormente se encontró a Samuel Reyes quien los acompañó y por último el primero de los mencionados pidió lo llevara a casa de un amigo de nombre ALFREDO SALIDO TORRES, que todos juntos llegaron a un establecimiento ubicado cerca de la Compañía Pagasa, donde descendieron Eduardo y Alfredo quienes entraron a la negociación que se encontraba como a quince o veinte metros del lugar donde se estacionaron, que después observaron que venían de regreso apresuradamente Eduardo y Alfredo, que el primero de ellos traía una pistola color negro, que abordaron el vehículo y después se retiraron hasta llegar a unas tierras cerca de un canal, cruzando el canal nadando y al llegar a la otra orilla ellos (Samuel y Eduardo) ya tenían una bolsa de plástico en cuyo interior había billetes de diversa denominación los cuales se encontraban mojados, que las personas que refirió antes le entregaron una fuerte cantidad de dinero, como N$20,000.00 ó N$25,000.00 (veinte o veinticinco mil nuevos pesos, moneda nacional).

Declaración preparatoria rendida por los acusados Alfredo Salido Torres y Salvador Ozuna González (fojas 126 a la 129), así como los careos constitucionales entre la testigo Adriana Bernal Monares con los acusados antes señalados (fojas 141 a 142v.); careos entre la testigo María Elena Llamas del Valle con los acusados Alfredo Salido Torres y Salvador Ozuna González (fojas 179 a 181); declaración de Eduardo Miranda Rojo (fojas 75 a 76); Antonio Ozuna Nova (foja 46); Martín Armenta Trasviña (fojas 48 a 49), y diligencia de fe ministerial del vehículo (foja 44).

Con los medios de prueba anteriormente señalados al ser analizados y valorados cada uno en lo particular, así como en su conjunto, conforme a los artículos 270, 271, 274, 275, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales de aplicación al caso, se demuestra que el agente activo se apoderó de una cosa ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ella con arreglo a la ley, ello es así pues el hoy quejoso al deponer ante la fiscalía investigadora admitió en forma lisa y llana haber participado en los acontecimientos delictivos que se le imputan, pues adujo que el día de los hechos en compañía de Salvador Ozuna González, Samuel Reyes y Eduardo Miranda Rojo abordó un vehículo llegando hasta las calles Sufragio Efectivo y Náinari, de esa ciudad, que descendieron del vehículo Samuel y Eduardo y se dirigieron a unas oficinas, que él se encontraba tomándose un agua, que posteriormente abordaron todos el vehículo y en el trayecto escuchó que habían cometido un asalto, llegando a un lugar cercano de unas tierras de cultivo cruzando un canal nadando y al llegar a la otra orilla Samuel Reyes y Eduardo Miranda se pusieron a contar el dinero dándole una cantidad considerable del mismo, la que gastó sin saber qué cantidad era; confesión de hechos que se encuentra robustecida en su valor incriminatorio con lo declarado por el coacusado Salvador Ozuna González, quien lejos de negar los mismos los admitió e hizo cargos en contra del hoy amparista como la persona que lo acompañó y participó en la ejecución del atraco, datos incriminatorios que encuentran eslabonamiento jurídico con lo depuesto por el denunciante Francisco A. Moncada Ochoa apoderado de la empresa ofendida Unión de Crédito Agrícola de Cajeme, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 11 a la 13) quien narró los acontecimientos cometidos en su contra.

Ahora bien, no obstante que el hoy amparista y su coacusado al rendir sus declaraciones preparatorias se retractaron de sus declaraciones iniciales, aduciendo ambos que la deposición rendida ante el Ministerio Público investigador fue arrancada con violencia, empero tal retractación de ninguna manera es suficiente para crear duda en el juzgador respecto de la primera declaración, ello por no encontrar apoyo jurídico con algún dato fidedigno que lo haga creíble, esto es, el amparista alega haber sido golpeado en la agencia investigadora a fin de que firmara su declaración de que se trata, sin que al efecto aduzca quién o quiénes ejercieron la referida violencia en su persona.

Es aplicable al caso, la tesis 10/95 penal, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: " En presencia de la retractación del inculpado, respecto de lo confesado ante el Ministerio Público, el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio si no recae duda sobre la veracidad de la retractación, que pudiera convertirse automáticamente en duda sobre la autenticidad de la primera deposición del imputado, pues en tal caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del inculpado, por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sea cierta, sincera y verdadera, y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifica su relato para exculparse o atenuar su responsabilidad penal."

En relación a lo alegado (fojas 11 y 12) de que fue coaccionado física y moralmente al ser detenido en dos ocasiones en forma arbitraria por autoridades no facultadas para ello y que en la segunda ocasión fue detenido el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco y hasta el cinco del mismo mes y año le fue tomada la declaración, debe decirse que es infundado el anterior argumento, en primer lugar porque no demostró en autos ni hizo manifestación alguna con respecto a quiénes fueron las personas que según él, sin facultades, lo detuvieron y si bien es cierto que de autos se advierte a fojas 102 vuelta, 103, 104 y 109 que fue detenido por dos ocasiones, ello se debió a que los funcionarios judiciales estaban practicando las diligencias respectivas sobre los hechos a fin de que declararan las personas que por cualquier concepto hubiesen participado en ellos o bien aparezca tengan datos sobre las mismas, ya que es obligación de la Policía Judicial proceder en las investigaciones de los delitos de que tiene noticia; con respecto a que permaneció incomunicado y presionado física y moralmente, ya que fue detenido el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco y hasta el cinco de ese mismo mes y año le fue tomada la declaración, resulta infundado su argumento ya que se advierte de autos a foja 104 que el hoy quejoso ingresó a las celdas preventivas el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco y al día siguiente (cinco) del mismo mes y año fue puesto ante la fiscalía en la que emitió su declaración ministerial (foja 109 vuelta), asimismo a foja 115 se aprecia que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco fue puesto a disposición del Juez de la causa, es decir, dentro del término legal y con fecha siete del mismo mes y año le fue tomada su declaración preparatoria, en tales condiciones no puede afirmarse que esto constituya una coacción física o moral; además no pasa inadvertido para este tribunal que en sus declaraciones ante el Ministerio Público, así como del Juez de Primera Instancia estuvo asistido de su defensor.

Es igualmente infundado el argumento del amparista en relación de que la responsable partió de una hipótesis sin fundamento ya que la declaración de Eduardo Miranda Rojo no puede tener el carácter de indicio porque no tuvo participación en los hechos.

Ciertamente, es infundado el argumento anterior, en virtud de que toda persona que tenga conocimiento sobre algún dato relacionado con algún acto ilícito puede y debe declarar y si de lo depuesto por esta persona se desprenden datos ciertos como en el caso aconteció (fojas 75 y 76), estuvo en lo correcto la autoridad responsable de otorgarle valor de indicio ya que este medio probatorio está relacionado con otros indicios como la declaración de José Antonio Ozuna Nova (foja 46) y Martín Armenta Trasviña (fojas 48 y 49); diligencia de fe ministerial del vehículo (foja 44), declaraciones de las empleadas de la empresa ofendida (fojas 8 y 9); denuncia formulada por el apoderado Francisco A. Moncada Ochoa, en la que anexó documentales relativas al arqueo que se realizó el cual arrojó un faltante de dinero. Todos estos hechos son indicios que constituyen la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor incriminatorio de todos estos indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, de un dato por complementar, de una incógnita por determinar, de una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del ilícito que sobre la identificación del culpable y de las circunstancias del acto incriminado; ahora bien, todos estos indicios se robustecen con las declaraciones del hoy amparista y su coacusado Salvador Ozuna González, de ahí que contrario a las manifestaciones del inconforme, con los elementos reseñados se tiene por comprobado el ilícito de mérito así como su responsabilidad penal.

En relación a lo aseverado por el inconforme de que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales al rebasar los límites de la acusación del agente del Ministerio Público en lo relativo a la reparación del daño, el razonamiento anterior es infundado, ello es así pues basta analizar la determinación del Ministerio Público que contiene sus conclusiones acusatorias en relación con la resolución de la autoridad responsable, para advertir que contrario a lo sostenido por el impetrante del amparo, el Ministerio Público sí solicitó la reparación del daño y si bien es cierto que tal acusación la refirió con base en las documentales de donde se desprende la existencia del dinero que fue objeto del delito, ello no implica que no deba tomarse en consideración la denuncia y las declaraciones de las empleadas testigos presenciales de los hechos, puesto que todo ello conforma un todo, es decir, la denuncia se encuentra corroborada con el dicho de tales empleadas y las documentales, empero en el caso el Juez en ningún momento rebasó los límites de la acusación, pues sólo se concretó a manifestar que las documentales exhibidas por la parte ofendida no les concedía valor probatorio por ser copias fotostáticas simples, partiendo el juzgador con base en la cantidad que se manifestó en la denuncia de los hechos y de las declaraciones de las empleadas para determinar la cantidad de la condena; se reitera, no por ese solo hecho de tomar en cuenta la denuncia y la declaración de los testigos se puede considerar que la responsable haya rebasado la acusación, puesto que conforma un todo con la denuncia, las testimoniales y las documentales.

No pasa inadvertido para este tribunal que la cantidad de dinero a que se les condenó al hoy quejoso y a su coacusado a la reparación del daño es menor a la solicitada por el agente fiscal ya que éste pidió N$231,039.15 (doscientos treinta y un mil treinta y nueve nuevos pesos, con quince centavos, moneda nacional) y el Juez condenó por la cantidad de N$200,000.00 (doscientos mil nuevos pesos, moneda nacional).

Por último, como el peticionario de garantías no expone inconformidad alguna en lo que respecta al capítulo de la individualización de las sanciones y como respecto de ello no se advierte motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja autorizada por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se deja intocado tal tópico.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar al quejoso la Protección Constitucional que solicita.