Considerando
QUINTO.-Mejorado en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta esencialmente fundado el motivo de disenso contenido en el capítulo de antecedentes del acto reclamado de la demanda de amparo, en el que esgrime el quejoso que no tuvo oportunidad de ofrecer pruebas en la causa penal de origen, con lo que se vulneró su derecho a una adecuada defensa; y para evidenciar lo anterior, es conveniente precisar la forma en que se integró el juicio primigenio.
Por escrito de veintisiete de enero de dos mil cinco (fojas tres a seis) ... formuló querella por el delito de despojo de un inmueble compuesto de 31-94-30.35 hectáreas, sito en Xicoténcatl, Tamaulipas, en contra de ...
El veintiséis de febrero de dos mil cinco la querellante compareció a ratificar la denuncia de hechos, por lo que el agente del Ministerio Público investigador con sede en Xicoténcatl, Tamaulipas, en esa misma fecha dictó auto de inicio del acta circunstanciada de la averiguación previa penal que registró con el número ... (foja 11 frente y vuelta).
Previa cita, el nueve de marzo de esa anualidad ... compareció ante el fiscal investigador a rendir declaración y, en ese acto, designó como abogado particular a ... así como hizo uso del derecho de abstenerse a emitirla (foja 12 vuelta).
Mediante escrito del veintitrés siguiente, el citado ... rindió su declaración por escrito y en relación con los hechos que le imputaron, en esencia, manifestó que era falso lo expuesto por la ofendida, toda vez que el inmueble por ella descrito le fue otorgado en usufructo por la mesa directiva de los ejidos ... de los Municipios de ... Tamaulipas, desconociendo si haya habido acuerdo de reconocimiento alguno de la aquí tercero perjudicada. Indicó que las colindancias que mencionó ... no correspondían a la superficie del bien inmueble que él tenía en posesión por más de veinte años, el cual incluso correspondía a la reposición que la Comisión Nacional del Agua hiciera a los ejidos mencionados. También adujo que le prestó el terreno a ... para que metiera a sus animales (fojas 15 y 16).
La declaración aludida fue ratificada ante la presencia ministerial el veintinueve de marzo de dos mil cinco (foja 30 vuelta).
El veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el fiscal investigador, a solicitud de la ofendida, practicó inspección ocular en el bien inmueble de cuyo despojo se duele, para cuyo desahogo se acompañó de peritos en las materias de fotografía y topografía.
El seis y veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el agente del Ministerio Público acordó la recepción de los dictámenes periciales en topografía y gráfico emitidos por los peritos ... respectivamente (fojas 48 vuelta a 58).
El veintiocho del mes y año indicados compareció la ofendida ante la autoridad ministerial y, en forma verbal, ofreció como pruebas de su intención los testimonios de ... cuyas declaraciones se rindieron en esa misma data (fojas 58 vuelta a 61).
Posteriormente, el ocho de octubre de dos mil cinco, el fiscal investigador ordenó elevar a la categoría de averiguación previa el acta circunstanciada, asignándole en el auto de inicio el número ... (foja 64).
El doce de octubre de dos mil cinco compareció a rendir declaración testimonial ... quien dijo ser esposo de la ofendida (foja 64 vuelta).
Así, el veinticuatro siguiente (fojas 66 a 69) el agente del Ministerio Público investigador determinó ejercer la acción penal en contra de ...
El veinticinco de octubre de dos mil cinco, el Juez de Primera Instancia Mixto del Octavo Distrito Judicial del Estado, con sede en Xicoténcatl, Tamaulipas, ante quien se radicó la causa penal ... obsequió la orden de aprehensión solicitada por el fiscal investigador, que fue cumplimentada el veintidós de marzo de dos mil seis, data en que se recabó la declaración preparatoria del quejoso, quien ratificó la inicialmente rendida, nombró como su defensora a ... y solicitó el beneficio de la libertad caucional, misma que le fue conferida (fojas 72 a 85 y 96 a 101).
El veinticinco de marzo de dos mil seis, el Juez de la causa resolvió la situación jurídica del impetrante y otro, decretando en su contra auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo de cosas inmuebles cometido en agravio de ... (fojas 105 a 118), así como ordenó la apertura del periodo de instrucción, lo que fue hecho del conocimiento del primero de los mencionados y de su defensora particular el veintinueve de marzo y el uno de abril siguiente, según se aprecia de las constancias de notificación correspondientes visibles a foja ciento diecinueve.
Enseguida, el tres de abril del año próximo pasado, la defensora particular del aquí quejoso, licenciada ... solicitó la expedición de copias certificadas del expediente penal, lo que fue acordado favorablemente en proveído del día siguiente.
Por escrito de veinticinco de mayo de dos mil seis, la ofendida ... por conducto de la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, licenciada ... hizo del conocimiento al Juez primigenio que por un error involuntario de su parte manifestó que uno de los responsables era ... toda vez que así se le conoce en el ejido, pero que en realidad su nombre correcto era el de ... (foja 126). Asimismo, la sujeto pasivo del delito, a través de proveído de veintinueve de marzo de dos mil seis, solicitó se le restituyera provisionalmente el bien inmueble de cuyo despojo se dolió, a cuya petición recayó acuerdo de dieciocho de abril siguiente en el que se le indicó que tal solicitud debería hacerla conforme lo previsto por el título octavo, capítulo X, del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad.
Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil seis, el Juez de la causa acordó que al no existir pruebas pendientes por desahogar, en términos del numeral 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, que prevé que la instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, lo conducente era declarar cerrada dicha etapa y, por ende, puso los autos a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que en plazo de ocho días formularan conclusiones de su intención, lo que les fue notificado tanto al quejoso como a su defensora particular el veintiséis y veintinueve de septiembre de dos mil seis, como se aprecia de las constancias de notificación visibles a foja ciento veintinueve vuelta.
Constan a fojas ciento treinta a ciento cuarenta las conclusiones acusatorias de la agente del Ministerio Público adscrita, licenciada ... por lo que a través de acuerdo de diez de octubre de dos mil seis se pusieron los autos a la vista del quejoso y su defensora para que en el término de ocho días formularan las conclusiones de defensa de su intención, lo que se hizo de su conocimiento el doce siguiente, como se observa de las constancias de notificación relativas que aparecen a foja ciento cuarenta y uno vuelta.
Por escrito presentado ante el juzgado de primer grado el doce de octubre de dos mil seis ... solicitó se expidieran a su costa copias certificadas de lo actuado en la causa penal instruida en su contra, lo que fue acordado de conformidad el trece siguiente (foja 142).
El veintitrés de octubre de dos mil seis, el Juez de Primera Instancia Mixto del Octavo Distrito Judicial acordó tener al impetrante por formulando conclusiones de inculpabilidad, toda vez que no obstante el término conferido no las había formulado y, derivado de eso, señaló las once horas del treinta de octubre de ese año para la celebración de la audiencia de vista, haciendo del conocimiento de las partes que los primeros tres días de haberse notificado la data para que tuviera verificativo aquélla podrían ofrecer pruebas de las permitidas por la ley adjetiva penal local; proveído que se notificó al impetrante y a su defensora el veinticinco de octubre de dos mil seis (foja 144 frente y vuelta).
Así, en la fecha señalada se celebró la audiencia de vista con la comparecencia de la fiscal adscrita, pero no del peticionario del amparo ni de su defensora particular ... por lo que se le designó al inculpado como defensora de oficio a ... quien ratificó las conclusiones de inculpabilidad; acto seguido, el Juez primigenio citó a las partes para oír sentencia, la que dijo se emitiría dentro del término legal establecido (foja 145).
Finalmente, la autoridad de primer grado dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil seis, donde estimó que ... era penalmente responsable de la comisión del delito de despojo de cosas inmuebles en agravio de ... (fojas 146 a 160).
En desacuerdo con esa resolución, el aquí quejoso interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, donde por auto de cinco de marzo de dos mil siete se registró con el número toca ... y se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de vista las trece horas con quince minutos del trece siguiente; hecho lo anterior, dictó sentencia el cinco de julio del año en curso, misma que constituye el acto aquí reclamado (foja 171).
De la anterior relación de antecedentes se advierte que, como lo expone el impetrante, se vedó su derecho de ofrecer pruebas en la causa penal.
Cierto, la responsable no cumplió con el contenido del numeral 309 de la ley adjetiva penal local, que a la letra dice:
"Artículo 309. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de tres meses.
"Si transcurrido el término de quince días después de dictarse el auto de formal prisión, las partes no ofrecen prueba alguna, el Juez dictará auto asentando esta circunstancia y requerirá personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público, para que dentro de los diez días siguientes al requerimiento ofrezcan las pruebas que tuvieren. Si las partes no ofrecen pruebas en este término, el Juez declarará cerrada la instrucción y citará a las partes a la audiencia que señala el artículo 192 de este código.
"Los términos a que se refiere este artículo, se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso."
El precepto transcrito prevé que la instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible; y que cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de tres meses.
Además, dicho numeral preceptúa que cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de tres meses; que si transcurrido el término de quince días después de dictarse el auto de formal prisión, las partes no ofrecen prueba alguna, el Juez dictará auto asentando esta circunstancia y requerirá personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público, para que dentro de los diez días siguientes al requerimiento ofrezcan las pruebas que tuvieren; y si las partes no ofrecen pruebas en este término, el Juez declarará cerrada la instrucción y citará a las partes a la audiencia que señala el artículo 192 de ese código. Asimismo, dispone que los términos a que se refiere este artículo se cuenten a partir de la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso.
Bajo esa tesitura, fue incorrecto que el Juez de la causa cerrara el periodo de instrucción sin cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo transcrito previamente, pues en la especie, con posterioridad a la emisión del auto de formal prisión, dado que las partes no ofrecieron prueba alguna, antes de cerrar la fase de instrucción, debió proceder como lo preceptúa dicho numeral, en el sentido de requerir personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público, para que dentro de los diez días siguientes al requerimiento ofrecieran las pruebas que tuvieren.
Por tanto, es inconcuso que el Juez de la causa vulneró las leyes del procedimiento y, por ende, el derecho de defensa del inculpado, pues de la relación de antecedentes efectuada con antelación se aprecia que mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil seis, acordó que al no existir pruebas pendientes por desahogar, en términos del numeral 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, lo conducente era declarar cerrada la etapa de instrucción, empero, sin antes requerir personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público, para que dentro de los diez días siguientes al requerimiento ofrecieran las pruebas que tuvieren.
Lo anterior, se insiste, no obstante que se actualizó la hipótesis legal descrita en ese numeral, pues después de la emisión del auto que resolvió la situación jurídica del inculpado, ya habían transcurrido más de quince días y ninguna de las partes en la causa penal había ofrecido medios de convicción.
En las condiciones apuntadas, dada la violación procesal analizada, resulta innecesario el estudio del motivo de inconformidad que se refiere al fondo del asunto, donde el quejoso esgrime que el bien inmueble que posee es diferente al que constituye la materia de la causa penal, mismo que en realidad pertenece a la Comisión Nacional del Agua y no a la ofendida.
Sirve de apoyo al anterior sentido, la tesis de jurisprudencia II.3o. J/5, de la Octava Época, sustentada por Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."
Asimismo, tampoco es factible para este órgano colegiado proceder a la admisión y análisis de las pruebas documentales que el quejoso acompañó a su demanda de amparo, pues aunado a que en la especie se actualizó una violación a las leyes del procedimiento y que, por ese motivo, no se analizó el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
Por tanto, lo que procede es conceder al impetrante el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Magistrado responsable:
