AMPARO DIRECTO 494/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 494/99.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Esa Organización O Banda Se Encuentre Integrada Para Delinquir

c) Que dicha conducta es punible, por el solo hecho de ser miembro de la asociación, con independencia de la sanción que le pueda corresponder por el delito o delitos que se cometan.

Dichos elementos se encuentran acreditados en autos, toda vez que obra la declaración ministerial de ... quien en lo conducente manifestó lo siguiente:

Que efectivamente participó en el robo de la casa ubicada en la colonia Villa Posadas, en compañía de ... y que ya en otras ocasiones han cometido robos de la misma manera, ya que regularmente se reúnen en el barrio de Santo Domingo, en donde se ponen de acuerdo sobre lo que van a hacer, y quien planea todo es ... pues éste es quien los aconseja, organiza y los lleva a los lugares, además de ser quien vende las cosas y reparte el dinero, agregando que la última vez habían sacado una maleta con cosas de albañilería y demás herramientas, las cuales se llevó ... en un taxi, y posteriormente le entregó la cantidad de doscientos cincuenta pesos, sin saber cuánto le tocó a ... y que en relación a la televisión marca Sony de catorce pulgadas a color y de la grabadora marca Sharp, modelo twincamm con dos bafles, las mismas se las llevó ... para que las revisaran y las pudieran vender, sabiendo que eran robadas, sin poder precisar en dónde habían sido robadas.

Por su parte ... manifestó que él comenzó a robar solo, pero después se juntó con ... agregando que, entre otras cosas, robaron en una casa de Independencia, de donde sacaron unos aparatos, siendo una televisión y una grabadora, los cuales vendieron ... y él, mismos que fueron a vender con "El Chino", el cual vive en la colonia Francisco Villa, en la calle Plan de San Luis, mismo que les dio seiscientos pesos por los dos aparatos, agregando que quien les pone los tiros y les dice cómo realizarlos es ... o sea, que él es el jefe, y que en relación al robo que iban a realizar el día en que fueron detenidos, el mismo lo estaban realizando ... y el declarante y que se metieron a la casa, pero que como a las doce del día, lo mandaron por una mudanza para llevarse las cosas de las que se estaban apoderando, pero que cuando regresó con el mismo vehículo ya no estaban sus copartícipes, por lo que le dio para la gasolina al de la mudanza y se fue a su casa, y al llegar a ella estaba ahí ... el cual le dijo que habían detenido a ... por lo que decidieron agarrar las cosas robadas que tenían y venderlas para irse, pero que fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial.

Así mismo, corroboran sus declaraciones ministeriales, lo declarado por el agente aprehensor Sergio Rojas Sánchez, quien en lo conducente manifestó: que cuando realizó su investigación a fin de dar cumplimiento a la orden de presentación girada por el agente del Ministerio Público, se trasladó a la calle de Lerdo de Tejada y en la esquina se logró ubicar a ... quienes portaban una televisión marca Sony de catorce pulgadas, así como una grabadora marca Sharp X-Bass, tipo twincamm, de doble casetera, los cuales al verlos intentaron huir; aunado a la fe ministerial de tener a la vista, entre otras cosas, una televisión marca Sony de catorce pulgadas, así como una grabadora marca Sharp X-Bass, tipo twincamm de doble casetera.

Acreditándose con todo lo anterior, que efectivamente eran tres los sujetos que integraban una banda o asociación, la cual estaba organizada para delinquir, siendo el encargado de esta función el ahora peticionario de garantías ... pues era quien daba las indicaciones acerca de lo que cada uno de ellos tenía que hacer, así como el lugar donde se cometería el delito, por lo que podemos concluir válidamente que se encuentran acreditados de manera plena todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito de asociación delictuosa.

Ahora bien, por lo que hace a la responsabilidad penal de ... en la comisión de los delitos que se tuvieron por acreditados con antelación, debe decirse que la misma se encuentra plenamente demostrada en autos, con los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar la integración de los delitos en comento, pero destacando por su importancia jurídica, las imputaciones directas y categóricas que en su contra realizan Filogonio Alvarado Ochoa, Javier, de los mismos apellidos, el policía estatal Rubén Mondragón Zompantitla y el agente de la Policía Judicial Miguel Ángel Cerón Martínez, ya que todos ellos realizan señalamientos directos y precisos en contra de ... en el sentido de que éste allanó el domicilio de Filogonio Alvarado Ochoa, que traía consigo armas e instrumentos prohibidos por la ley, que con dichas armas atacó de manera peligrosa a Filogonio Alvarado Ochoa; con la declaración del ahora quejoso, aunado a las deposiciones ministeriales de sus coacusados ... se acredita la responsabilidad de los quejosos en lo que se refiere a los delitos de tentativa de robo calificado y de asociación delictuosa, pues el primero de ellos acepta haberse introducido a la casa marcada con el número tres mil novecientos cuarenta y cinco de la calle de Ópalo, de la colonia Villa Posadas, y que estando en el interior de la misma realizaron actos directamente encaminados para apoderarse sin derecho ni consentimiento de la persona que legalmente podía disponer con arreglo a la ley, de una estufa y de dos tazas de baño, pero que no lo lograron porque en ese momento se percataron que llegaba una patrulla de la policía estatal, por lo que optaron por darse a la fuga, versión que se corrobora con lo declarado por los citados ... quienes también fueron coincidentes en manifestar que efectivamente habían participado con ... en el robo a la casa ubicada en la colonia Villa Posadas y que no se había logrado el mismo porque llegó la policía, pero además dichos testigos abundan diciendo que ese robo no había sido el único, ya que en otras ocasiones habían realizado las mismas conductas en otros domicilios, y que quien los dirigía y organizaba, así como les decía los lugares en los que se iban a realizar las conductas de robo, era precisamente ... versión que además se corrobora con lo manifestado por el agente de la Policía Judicial Sergio Rojas Sánchez, quien en lo conducente manifestó: que a fin de dar cumplimiento a la orden de presentación girada por el representante social en contra de ... se trasladó junto con su compañero a la calle Lerdo de Tejada y en la esquina lograron ubicar a ambos, los cuales portaban una televisión marca Sony de catorce pulgadas, así como una grabadora marca Sharp X-Bass, tipo twincamm de doble casetera, sujetos que al verlos intentaron huir pero que fueron asegurados; así mismo, obra en autos la fe ministerial de objetos, entre los que se hace constar que se tuvo a la vista una televisión marca Sony de catorce pulgadas, Trinitron, modelo Kub-14R2004, y con número de serie 8011174, una grabadora marca Sharp, tipo twincamm con dos bocinas, en color negra.

Probanzas todas estas que en su conjunto y al ser adminiculadas entre sí, en forma lógica, jurídica y natural, resultan aptas y suficientes para llegar al convencimiento de que ... formaba parte de una asociación o banda que se encontraba organizada para cometer delitos de robo y que precisamente el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando pretendían realizar uno de los delitos para los cuales estaban organizados, realizó actos encaminados directamente a apoderarse sin derecho ni consentimiento de la persona que legalmente podía disponer con arreglo a la ley, de dos tazas de baño y de una estufa, y para lograrlo se introdujo a una casa habitación, en donde ya tenía los objetos antes mencionados listos para sustraerlos del domicilio y en espera de que llegara un vehículo que previamente habían mandado a traer para ese objeto, pero que no lograron su objetivo porque llegó al lugar de los hechos una patrulla de la policía estatal, por lo que intentó darse a la fuga, pero para ello se introdujo a las instalaciones de la casa habitación propiedad de Filogonio Alvarado Ochoa, a quien con armas punzantes y punzocortantes que traía consigo lo atacó, pudiendo con ellas, dadas las características de las mismas, lesionar e incluso privar de la vida a Filogonio Alvarado Ochoa; conductas tales que se adecuan perfectamente a los tipos penales de tentativa de robo calificado, allanamiento de morada, portación de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos y asociación delictuosa, por lo que se puede concluir que se encuentran plenamente acreditados, tanto los elementos de los tipos penales que se le atribuyen al quejoso como la responsabilidad penal de éste en su comisión; de ahí que sean infundados los conceptos de violación que se analizan.

Más adelante argumenta el peticionario de garantías que se dejó de aplicar lo dispuesto por la jurisprudencia, doctrina e interpretación de la ley (sic), toda vez que al confirmarse la sentencia de primera instancia existió falta de observancia legal. Aclarando que el Ministerio Público inició la averiguación previa número 3104/98/2a. y ejercitó acción penal en contra del hoy quejoso y otros como presuntos responsables de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, asociación delictuosa, robo calificado en grado de tentativa, allanamiento de morada y ataques peligrosos, pero de la lectura de las actuaciones se advierte que Filogonio Alvarado Ochoa al presentar denuncia, manifestó que los sujetos (hoy sentenciados) salieron de donde tiene su herramienta, por lo que creía que se la querían robar; por lo que el impetrante de amparo considera que no existió delito de robo ni tentativa de robo, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria a su favor, violándose en su perjuicio lo dispuesto por la tesis que al rubro establece: "TENTATIVA INEXISTENTE.".

Es infundado lo aducido por el quejoso, toda vez que se aplicó exactamente la ley al acreditarse los elementos de los tipos penales por los que se sentenció a ... y la responsabilidad penal del mismo, de acuerdo a lo dispuesto y sancionado por los artículos 179, 181, 183, 373, 374, 380, fracciones III, IV y XI, del Código de Defensa Social para el Estado.

Por otro lado, debe decirse que la responsable no sancionó al impetrante de amparo y coacusados por la comisión del delito de robo en contra de Filogonio Alvarado Ochoa, pues en relación con éste se actualizó el delito de allanamiento de morada, siendo irrelevante el hecho de que el mencionado agraviado haya manifestado que creía que le iban a robar su herramienta, pues en realidad la conducta delictiva que se produjo, fue la que resultó del hecho de que al encontrarse ... en el domicilio ubicado en calle Ópalo número tres mil novecientos cuarenta y cinco, de la colonia Villa Posadas, esperando a que llegara ... con el camión de mudanza para transportar los muebles robados, se percataron de la presencia de la policía y decidieron huir, lo cual trataron de hacer al saltar la barda del citado inmueble e introducirse a la propiedad de Filogonio Alvarado Ochoa, produciéndose así la conducta típica de allanamiento de morada; mientras que el ilícito de robo calificado está plenamente acreditado con otra conducta previa a la que consumó en el domicilio de Filogonio Alvarado Ochoa.

De igual manera, resulta inaplicable la tesis que cita el quejoso, toda vez que en el caso concreto, no se trata de actos equívocos o simplemente preparatorios, pues como ya se dijo con anterioridad, fueron actos directos e idóneos para consumar la conducta de robo y que no lograron la misma por causas ajenas a su voluntad, ya que para ello se introdujeron a la casa, sacaron de la misma hacia el patio las dos tazas de baño y la estufa que se encontraba en el interior de la misma y únicamente esperaban para consumar totalmente el robo el que llegara el vehículo en el que se iban a trasladar los objetos, pero que no lograron esto último debido a que antes llegó una patrulla de la policía estatal, por lo que los actos realizados por el quejoso y sus coacusados fueron idóneos y directos a la comisión del ilícito, por lo que no es aplicable dicha tesis.

Por lo que hace a la individualización de la pena este Tribunal Colegiado considera que fue apegada a derecho, toda vez que la autoridad responsable al ubicar al hoy quejoso en un grado de peligrosidad que oscila entre la media y la máxima, más cercana a la primera, hizo uso del arbitrio que la ley le concede, advirtiéndose también que la pena privativa de libertad de cuatro años diez meses y quince días de prisión que impuso al hoy quejoso, es congruente con dicho grado de peligrosidad; de ahí que la misma no resulte ser violatoria de garantías.

Bajo tal tesitura y no advirtiéndose queja deficiente alguna que suplir, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle al quejoso la protección constitucional que al efecto solicitó.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Quinto de Defensa Social de esta ciudad, los que concretamente se hicieron consistir en la sentencia dictada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la mencionada Sala, en el toca de apelación número 598/99, por virtud de la cual confirma la pronunciada el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el referido Juez, en el proceso número 231/98, que se instruyó en contra del hoy quejoso, como responsable de los delitos de portación de armas e instrumentos prohibidos, asociación delictuosa, robo calificado en grado de tentativa, allanamiento de morada y ataques peligrosos, cometidos en agravio de la sociedad y de quien resulte ser el legítimo propietario de los objetos materia del apoderamiento ilícito y Filogonio Alvarado Ochoa, así como su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Alfonso Gazca Cossío, este último secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "ARMAS PROHIBIDAS. LO SON LAS NAVAJAS, AUN CUANDO EXPRESAMENTE NO SE INCLUYAN EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA." y "ATAQUES PELIGROSOS, DELITO DE. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VI.P.57 P y VI.P.30 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 904 y Tomo X, noviembre de 1999, página 958, respectivamente.