AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. En concepto de quienes integran este tribunal, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son inoperantes por una parte e infundados en otra, atento a los siguientes razonamientos:

La parte quejosa, en contra de la resolución dictada por la Sala responsable, opone esencialmente los siguientes conceptos de violación:

a) Que la responsable erróneamente analizó la personalidad cuando la misma ya había sido consentida previamente al haber sido analizada en la sentencia de primera instancia del juicio natural.

b) Que no se les tomaron en cuenta las pruebas que ofrecieron y que, según aducen, sí acreditaron la acción que intentaron.

Por otra parte, cabe destacar que en el acto reclamado esencialmente se concluyó bajo el argumento de que Cipriano Reyes Alejandro, en su carácter de presidente del comisariado ejidal, no tenía personalidad para demandar en nombre y representación del Ejido San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León.

A dicha conclusión arribó la Sala responsable, según se expresa en la propia resolución, tomando en cuenta que el comisariado ejidal es un órgano colegiado integrado por un presidente, un secretario y un tesorero, por lo que al comparecer solamente el presidente del mismo era evidente lo fundado de la excepción que a ese respecto opuso el demandado; no obstante que con posterioridad comparecieron a juicio Macario Rodríguez Ramos y Homero Guzmán Luna, en su carácter de secretario y tesorero del referido órgano del ejido mencionado, pues cuando comparecieron la litis ya se había establecido. Aunado a que dichas personas se allanaron a la excepción de falta de personalidad que interpuso el hoy tercero perjudicado Juan Luna Alejandro.

Así las cosas, resulta inoperante el concepto de violación hecho valer en cuanto a que se omitió estudiar diversas cuestiones relacionadas con la acción que se ejerció, al igual que el relativo a la omisión del análisis de las documentales fundatorias de la misma, así como las incongruencias que, aducen los quejosos, contiene la sentencia de primera instancia.

En principio, es necesario establecer que lo que será materia de estudio en el presente juicio de garantías es la resolución pronunciada por la Sala responsable y no la sentencia dictada por el Juez natural, en virtud de que el fallo de primer grado no forma parte de la litis constitucional en el presente juicio de amparo y, por ende, todas las alegaciones que se enderecen en contra de la sentencia de primera instancia devienen inoperantes, por no cuestionar el acto por el cual se admitió la demanda de garantías y que, como se dijo, lo constituye la resolución de la Sala responsable.

Lo anterior es así, pues de una correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, la litis en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de las garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y la quejosa en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, es procedente calificarlos de inoperantes, por no cuestionar las consideraciones que invoca el tribunal ad quem para emitir aquélla; pues, de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones o tópicos que no forman parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.

En este sentido, es de invocarse la tesis aislada identificada con el número IV.3o.C.14 K, que en relación con el tema en estudio emitió este mismo órgano colegiado y que se puede ver en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX del mes de agosto de dos mil cuatro, página mil quinientos setenta y cuatro, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

" De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio."

Asimismo, resulta inoperante lo expresado por la parte quejosa en cuanto a que no se le estudiaron correctamente los fundamentos de su acción.

Lo anterior en virtud de que en la sentencia que se reclama por esta vía se sostiene esencialmente la falta de personalidad de la parte actora, razón por lo que no se entró al estudio de los elementos de la acción en concreto, es decir, que al considerar la Sala responsable que la parte actora no tenía personalidad para demandar, resultaba innecesario entrar a determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.

De lo anterior se puede establecer válidamente, que cualquier concepto de violación en contra de dicha determinación se debió haber enfocado en combatir el porqué la Sala consideró dicha falta de personalidad en el actor, esgrimiendo, en consecuencia, argumentos dirigidos a establecer las razones por las que los quejosos consideran que se les debió tener por acreditada dicha personalidad. Es así, que cualquier argumento que no se dirija a combatir tales argumentaciones, debe considerarse como inoperante.

Se cita en fundamento de lo antes expuesto la jurisprudencia identificada con el número XXI.1o. J/19, que resulta aplicable al caso en estudio y que en similar sentido a lo anterior emitió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, la cual se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XIV del mes de septiembre de dos mil uno, página mil ciento treinta y siete, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."

Así como la jurisprudencia XIV.1o. J/6, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XIV del mes de agosto de dos mil uno, página mil nueve, aplicable en lo conducente y que textualmente refiere:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en la sentencia sujeta a revisión el Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación enderezados contra la resolución reclamada, por no controvertirse los razonamientos torales de ésta, y en los agravios el recurrente omite demostrar cuáles fueron los argumentos que esgrimió para combatir las consideraciones del acto reclamado, y no ataca de ninguna otra manera los razonamientos que el Juez de amparo tomó en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos conceptos de violación, es de concluirse que los agravios resultan también inoperantes."

Motivos por los cuales, se reitera, todos aquellos argumentos de disenso de los impetrantes de garantías, en que se aducen cuestiones distintas a la falta de personalidad decretada por la responsable, devienen inoperantes.

En otro orden de ideas, tenemos que la parte quejosa esgrime también que el Magistrado responsable analizó indebidamente la personalidad cuando no le correspondía analizarla, ya que la misma se había estudiado previamente en la sentencia de primera instancia; aunado a que la personalidad de los actores fue consentida por el demandado, con lo que se convalidó la misma. Asimismo, que con independencia de lo anterior la acción sí se podía ejercer tanto por un ejidatario en particular como por el comisariado ejidal.

Señalan igualmente los solicitantes del amparo, que la Sala responsable rebasó la litis de segunda instancia cuando a ella no le correspondía estudiarla, así como que la misma ya había sido convalidada, puesto que no se hicieron valer los medios de impugnación correspondientes en contra del auto que dejó establecida la personalidad.

Previo a entrar de lleno al análisis del concepto de violación antes mencionado, resulta prudente mencionar los antecedentes del presente controvertido, a fin de dar una idea más clara acerca del inicio y desarrollo del juicio que da origen al acto reclamado.

Así, de las constancias que integran los autos del expediente 214/2003, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial en el Estado, relativo al juicio ordinario civil sobre acción de nulidad de juicio, y toca de apelación 354/2004 del índice de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, formado con motivo del recurso interpuesto por el demandado en el juicio natural en contra de la sentencia de primera instancia; constancias que por tratarse de actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo de conformidad con el numeral 2o. de este último ordenamiento legal en cita, en cuanto trasciende a la materia del asunto en estudio, se advierte lo siguiente:

a) El treinta de octubre de dos mil tres Cipriano Reyes Alejandro, en su carácter de presidente del comisariado del Ejido San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, compareció ante el Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial en Galeana, Nuevo León, a demandar en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de nulidad de juicio, en contra de Juan Luna Alejandro y del registrador público de la Propiedad y del Comercio de Galeana, Nuevo León, la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información ad perpetuam tramitadas bajo el expediente número 23/91 del índice de ese propio juzgado y, como consecuencia, la cancelación de la inscripción número quince, volumen II, libro primero, sección IV del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno (fojas 1 a 9 del cuaderno de primera instancia).

Como documentos para acreditar la personalidad con la que compareció a juicio, ofreció el acta de la asamblea general de ejidatarios del núcleo de población ejidal San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, del siete de diciembre de dos mil dos, en la cual se declararon electos a los nuevos miembros del comisariado ejidal de ese ejido; siendo electo como presidente de dicho órgano el promovente del juicio Cipriano Reyes Alejandro (fojas 23 a la 38).

El treinta y uno de octubre de dos mil tres, el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial en el Estado admitió a trámite la demanda propuesta y ordenó emplazar a la parte demanda, registrando el expediente bajo el número 214/2003 de su índice (foja 143).

b) El trece de enero de dos mil cuatro, el codemandado Juan Luna Alejandro dio contestación a la demanda interpuesta, oponiendo entre otras excepciones la falta de personalidad en el actor, externando en la misma que la demanda había sido presentada y firmada solamente por Cipriano Reyes Alejandro, como presidente del comisariado del Ejido de San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, cuando dicho órgano debía actuar de manera colegiada, es decir, por conducto del presidente, secretario y tesorero (fojas 154 a la 163).

El escrito mencionado en el párrafo que antecede se acordó el catorce de enero de dos mil cuatro, auto en el cual se dijo que las excepciones se analizarían en la sentencia definitiva (foja 197).

c) El dieciocho de febrero de dos mil cuatro comparecieron a juicio Cipriano Reyes Alejandro, Macario Rodríguez Ramos y Homero Guzmán Luna, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del Ejido San José de Raíces, Municipio de Galeana, Nuevo León, mencionando que se allanaban a la excepción de falta de personalidad que alegó la parte demandada, solicitando asimismo que se les tuviera por subsanada la misma y como consecuencia que se emplazará de nueva cuenta a la parte reo, dando vista con ese escrito a su contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera (fojas 209 a la 212).

d) El diecinueve de febrero de dos mil cuatro el Juez de primera instancia tuvo a los promoventes Cipriano Reyes Alejandro, Macario Rodríguez Ramos y Homero Guzmán Luna, por presentados en términos del escrito de cuenta y en torno a lo solicitado acordó lo siguiente:

"Por recibido el anterior escrito que suscribe Cipriano Reyes Alejandro, Macario Rodríguez Ramos y Homero Guzmán Luna, compareciendo dentro de los autos del expediente número 214/2003 relativo al juicio ordinario civil que se tiene promovido ante esta autoridad en contra de Juan Luna Alejandro; en atención al contenido de su solicitud, téngasele allanándose a la excepción de falta de personalidad interpuesta por el demandado Juan Luna Alejandro en su escrito de contestación de demanda y anexando para el efecto de subsanar la misma copias certificadas de la asamblea del Ejido San José de Raíces, en donde se nombran los representantes del comisariado de dicho ejido, documental la anterior con la cual queda subsanada la omisión, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Al efecto désele vista de la promoción de mérito a la parte demandada a fin de que manifieste lo que a sus derechos convenga. Notifíquese ..." (foja 229 del juicio natural).

El veintiséis de febrero de dos mil cuatro se notificó por instructivo al codemandado Juan Luna Alejandro, del auto transcrito en el párrafo que antecede (foja 230).

e) El nueve de junio de dos mil cuatro el Juez natural dictó sentencia definitiva y, en relación al estudio de la personalidad y la excepción de falta de personalidad, determinó que no era procedente dicha excepción puesto que la parte actora sí tenía personalidad para demandar, toda vez que en su momento había sido subsanada y que a pesar de que se le dio vista de tal hecho al demandado, éste no manifestó nada al respecto (fojas 340 a la 345 vta. del juicio de primera instancia).

f) Inconforme el demandado Juan Francisco Luna Alejandro con la resolución de primera instancia, la impugnó mediante recurso de apelación que interpuso en escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil cuatro (foja 355 del expediente del juicio natural).

Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil cuatro, el demandado Juan Francisco Luna Alejandro expuso los agravios que consideró pertinentes para combatir la sentencia de primera instancia, entre los que se encontraron los lineamientos mediante los cuales combatió la declaración respecto a la determinación de infundado de la excepción de falta de personalidad (fojas 370 a la 384).

g) Del citado recurso de apelación conoció la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, donde se resolvió el once de octubre de dos mil cuatro en el sentido de que, al estimar fundados los agravios expresados por el apelante en relación con la falta de personalidad de la parte actora, revocó la sentencia impugnada y declaró la improcedencia de la acción deducida en el juicio de origen.

Ahora bien, en primer orden de ideas, la parte quejosa manifiesta que la Sala responsable indebidamente analizó la personalidad en un supuesto que no le correspondía, pues sólo era procedente su estudio en caso que dicho elemento hubiera sido analizado en la sentencia y mediante agravio expreso, siendo que en el caso particular, aducen, la personalidad ya había sido estudiada antes de la resolución y declarada firme.