AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otra Parte Todo Ejido Tiene Los Siguientes Órganos

a) La asamblea general de ejidatarios, que es el máximo órgano del núcleo de población ejidal y que está integrado por todos los ejidatarios del mismo.

b) El consejo de vigilancia, el cual está constituido por un presidente y dos secretarios y se encarga de vigilar los actos realizados por el Comisariado Ejidal, entre otras facultades que le son conferidas.

c) El comisariado ejidal, que es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.

Dicho órgano se forma por un presidente, un secretario y un tesorero, de lo cual se advierte que éste es un órgano que debe actuar en forma colegiada, pues así también lo dispone la propia ley.

Ahora bien, el único caso en que cualquiera de los integrantes del comisariado ejidal puede actuar en forma separada, es cuando así lo determina el reglamento del propio ejido, supuesto que no se actualiza en el presente caso, por no demostrarse dicha facultad en el juicio. Por lo que, por mandato de la propia Ley Agraria, corresponde al comisariado ejidal en su conjunto la representación del ejido.

Por otra parte, mencionan los quejosos que las tierras que fueron materia del juicio natural pertenecen al Ejido San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, y que dichas tierras, aducen, les fueron dotadas por resolución presidencial de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y siete; de donde se advierte que el promovente del juicio, Cipriano Reyes Alejandro, compareció en su carácter de presidente del comisariado ejidal, a defender tierras que, según refiere, le pertenecen al ejido.

Atento a ello y como se precisó con anterioridad, si el ejido tiene una personalidad jurídica y patrimonio propios, esto es, forma una entidad distinta de la de los ejidatarios, con lo que se equipara a una persona moral; resulta por demás evidente que para actuar por sí misma debe hacerlo por conducto de sus representantes, que en el presente caso lo es precisamente el comisariado ejidal, por lo que no tienen facultad ninguno de sus miembros en lo individual para defender los derechos del ejido o para comparecer a juicio en nombre de la persona moral, por lo que se reitera lo infundado del concepto de violación en estudio.

Se invoca en fundamento de la anterior consideración la tesis VI.3o.A.196 A, que en relación con la legitimación y representación de los derechos del ejido emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual resulta aplicable al caso en estudio en una interpretación a contrario sensu y en lo conducente, la cual se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, Tomo XX del mes de septiembre de dos mil cuatro, página mil setecientos treinta y seis, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"COMISARIADO EJIDAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO PARA PLANTEAR LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS ESTRICTAMENTE INDIVIDUALES DE LOS EJIDATARIOS.-En términos de la fracción I del artículo 33 de la Ley Agraria, la facultad de representación de que está investido el comisariado únicamente repercute en torno a la protección de los derechos colectivos del núcleo, mas no así en función de la defensa ‘hacia el exterior’ de los derechos individuales de los campesinos integrantes del poblado. Así, si bien la fracción II del propio numeral 33, también contempla como una obligación del comisariado ‘procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios’, ello no puede interpretarse como una facultad de defensa de derechos individuales, en virtud de que aquella obligación debe entenderse referida al interior del ejido, esto es, en relación con la salvaguarda de derechos por la que el comisariado debe velar en el seno del núcleo, o en otras palabras, en las asambleas que también a él le corresponde convocar, máxime que no es posible soslayar que el poder o facultad de representación concedida al comisariado tiene como fuente la ley, de tal modo que el límite de aquélla se encuentra taxativamente previsto en el citado artículo 33; entonces, si ese precepto no autoriza que ese órgano colegiado obre a nombre y por cuenta de los ejidatarios en lo individual, al sólo encomendarle la procuración del respeto a sus derechos, no debe admitirse una representación de ese tipo. De darle otra connotación a la aludida fracción II, se llegaría al extremo de que cada ejidatario pudiera exigir al comisariado que lo represente en cualquier juicio, procedimiento o trámite, en el que se vean involucrados sus derechos, o bien, en contrapartida, que el núcleo de población intervenga en litigios cabalmente individuales por conducto del comisariado."

Por otra parte, es conveniente manifestar que en el presente caso no es procedente suplir la deficiencia de la queja, por no tratarse de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 227 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 76 bis del propio ordenamiento, puesto que dichos supuestos se actualizan solamente en un amparo en materia agraria, siendo que en el caso a estudio el acto reclamado emana de un procedimiento en materia netamente civil; por lo que, se reitera, los numerales mencionados sólo son de aplicación cuando el juicio de origen o el acto reclamado es de naturaleza agraria y no en otras materias.

Tiene aplicación, por analogía, lo establecido en la tesis II.T.208 L, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página mil trescientos sesenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV del mes de septiembre de dos mil uno, Novena Época, la cual es del tenor literal siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE A FAVOR DE UNA COMUNIDAD EJIDAL O COMUNAL, CUANDO FIGURA COMO PATRÓN EN UN JUICIO LABORAL.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, en relación con el numeral 212, ambos de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de garantías a los núcleos de población ejidal o comunal, a los ejidatarios, comuneros y en general a quienes pertenezcan a la clase campesina. Sin embargo, dicho principio del juicio de amparo, únicamente opera cuando el acto reclamado derive de un procedimiento de naturaleza agraria, mas no si emana de otro de índole laboral en el que cualquiera de aquéllos figure como patrón, en cuyo caso sólo es dable suplir esa deficiencia al trabajador, por imperativo del precepto 76 bis, fracción IV, del propio ordenamiento."

Incluso y en supuesto no actualizado de que se tratara de un amparo en materia agraria, no sería posible suplir la deficiencia de la queja a favor del ejido, puesto que dicha suplencia no opera en tratándose de cuestiones relacionadas con la personalidad, por ser éste un requisito indispensable de cualquier procedimiento que constituye un presupuesto procesal, ya que de sostenerse lo contrario se permitiría que un ejidatario en lo particular instara acciones ante los órganos jurisdiccionales que podrían incluso contraponerse a los intereses de la colectividad del ejido; de manera que, se insiste, dicha representación sólo la tiene el comisariado como órgano colegiado y no uno de sus integrantes en lo particular.

Al respecto se aplica en lo conducente lo establecido por la tesis V.1o.8 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página novecientos cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, la cual a la letra menciona:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO COMPRENDE CUESTIONES DE PERSONALIDAD O REPRESENTACIÓN SUSTITUTA.-La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, es uniforme en señalar que la misma es absoluta, sin restricciones, de modo tal, que cuando uno de los sujetos agrarios a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, solicite el amparo y protección de la Justicia Federal, los Jueces de Distrito se encuentran obligados no sólo a suplir de oficio los conceptos de violación o los agravios que en su caso se formulen, sino también a recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, así como las que sean necesarias para la debida protección de sus derechos; sin embargo, la suplencia de la queja no puede comprender cuestiones de personalidad y representación sustituta, por tratarse de la base fundamental del proceso; ello porque, conforme al artículo 107, fracción I de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se seguirá siempre a petición de parte agraviada. De modo tal que, atento a ese principio rector del juicio de amparo, si el núcleo de población se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad que afecte derechos colectivos, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero o un grupo de ellos en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio de amparo que lo es el agraviado, admitir lo contrario implicaría que el ejidatario o comunero en particular acudan al juicio de garantías combatiendo actos que afecten derechos colectivos, contra la voluntad expresa legítimamente representada por el núcleo de población, por conducto de su Asamblea General de Ejidatarios o Comuneros, en su caso; de tal forma que de esa regla fundamental, esto es, que en el evento de que el acto de autoridad afecte derechos colectivos de un núcleo de población, la demanda de amparo debe ser presentada por el Comisariado Ejidal, acorde con el principio de iniciativa de parte agraviada. Ahora bien, del contenido de las fracciones I y II del artículo 213 de la Ley de Amparo se sigue que, los ejidatarios individuales, o un grupo de ellos, carecen de legitimación para promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado afecte derechos colectivos; y sólo será procedente la representación sustituta cuando éste no lo hiciera por ignorancia, torpeza o mala fe, en un término de quince días a partir de la fecha de notificación del acto reclamado. En este último supuesto, es necesario que los promoventes de la demanda de amparo se apersonen al juicio de garantías ostentando la representación sustituta prevista en la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo y sin esta manifestación expresa, los promoventes no tendrán legitimación activa para el ejercicio de la acción constitucional, sin que el Juez de Distrito, en suplencia de la queja autorizada por los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la citada ley, deba tenerlos oficiosamente como representantes sustitutos del Comisariado Ejidal, ante la omisión del Comisariado Ejidal de salir en su defensa, por cuanto que la suplencia de la queja, no debe hacerse extensiva a ese extremo, porque implicaría desconocer el principio de iniciativa de parte agraviada; además de que sería ilógico dar una representación que no emerge de la manifestación expresa de los promoventes de la demanda de amparo."

Por lo que, atento a las consideraciones y razonamientos antes expuestos, es que se estiman infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación de la parte quejosa, en consecuencia, y toda vez que en la especie no se advirtió la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que dejara indefenso al peticionario de garantías, que obligara a suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Ejido San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, representado por Cipriano Reyes Alejandro, Macario Rodríguez Ramos y Homero Guzmán Luna, quienes se ostentan como presidente, segundo secretario y tesorero, respectivamente del comisariado ejidal.

Por las razones expuestas, ante el resultado de los motivos de inconformidad en estudio y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1o., fracción I, 76 al 79, 159, 161 y 192 de la Ley de Amparo, es de resolverse, y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa Ejido de San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León, en contra de los actos que reclama del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y atento a los razonamientos vertidos en el considerando quinto de la misma.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Munguía Padilla, Víctor Pedro Navarro Zárate y Jaime Uriel Torres Hernández, siendo ponente el tercero de los nombrados.