AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Dicho Concepto De Violación Resulta Infundado Por Lo Siguiente

Primeramente debemos precisar que la litis en la apelación se integra generalmente con la resolución impugnada y los agravios expresados por el recurrente.

Ahora bien, en el presente controvertido vemos que en la sentencia de primera instancia el Juez de primera instancia determinó, en el considerando cuarto de esa resolución, que la parte actora había demostrado su personalidad, en virtud de que comparecieron a juicio los titulares del comisariado ejidal del Ejido de San José de Raíces del Municipio de Galeana, Nuevo León; así como que con las documentales que obran en el sumario acreditaron tener tal carácter, ya que, de conformidad con lo establecido por la Ley Agraria, correspondía a este órgano la representación del núcleo de población ejidal.

Asimismo, en el considerando quinto de la misma sentencia se declaró infundada la excepción de falta de personalidad en el actor que fuera interpuesta por el codemandado Juan Luna Alejandro, puesto que la misma, según refiere la propia sentencia, había sido subsanada de conformidad con lo establecido por el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado; aunado a que, refiere, se le había dado vista a la parte demandada y ésta no realizó manifestación alguna al respecto.

Por su parte el codemandado y apelante, dentro del libelo de agravios, expresó esencialmente que no se había estudiado cuidadosamente la figura jurídica de la personalidad, ni mucho menos la excepción que interpuso al contestar la demanda, puesto que de haberse estudiado a fondo se habría percatado el Juez del procedimiento de que los actores habían comparecido allanándose a la excepción opuesta, lo que indudablemente traía como consecuencia la culminación del juicio. Así también, que en la etapa procesal en que comparecieron el resto de los integrantes del comisariado ejidal, ya se había establecido la litis, por lo que no se les debió tener por presentados.

Pues bien, de lo anterior resulta claro que se cumplieron los requisitos para que el tribunal de alzada se avocara al estudio de la personalidad, pues la sentencia de primera instancia sí abordó el estudio de dicha figura procesal, así como de la excepción opuesta, y los agravios se encontraban encaminados a combatir dicho punto resuelto; por lo que a la Sala sí le correspondía analizar tal elemento, lo que conlleva a declarar infundado dicho concepto de violación.

Se invoca en fundamento de la consideración anterior la jurisprudencia 3a./J. 2/94, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, misma que se puede consultar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo setenta y cuatro del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página quince, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla."

Así como la jurisprudencia que en relación con el tema en estudio emitió la ahora extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se identifica con el número de tesis trescientos quince, compilada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil, Sexta Época, Materia Civil, Tomo IV, página doscientos sesenta y cinco, cuyo texto literal es el siguiente:

"PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión."

Por otra parte, resulta igualmente infundado el argumento de la parte quejosa, en cuanto a que ya se había tenido por acreditada la personalidad de la actora, previamente al dictado de la sentencia de primera instancia y que el demandado no opuso los medios de impugnación debidos en contra de dicha declaración, convalidando de esta forma la referida determinación.

Esto es así, pues el Juez de primera instancia no realizó una declaración propiamente de la acreditación de la personalidad, ya que si bien dijo que se les tenía por subsanada, también mencionó que se les tenía por allanados a la excepción opuesta por la demandada.

Aunado a lo anterior, no es en ese auto en donde se esgrimieron los razonamientos con los que se tuvo por acreditada la personalidad, incluso tampoco realizó una afirmación en ese sentido, sino que fue hasta la sentencia definitiva donde analizó las cuestiones relativas a la figura procesal multicitada y la excepción que a ese respecto se planteó, específicamente en el considerando cuarto de la resolución del Juez natural; por lo que es incorrecto que el referido juzgador haya determinado tener por acreditada la personalidad del actor y que dicho reconocimiento haya adquirido firmeza, puesto que no fue expresamente dilucidado con anterioridad al dictado de la sentencia.

En ese sentido, también es infundado que el demandado haya convalidado la personalidad de la parte actora, pues cuando el juzgador de primera instancia declaró tener por acreditada dicha figura procesal en el actor (sentencia de primera instancia), el hoy tercero perjudicado interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, que es precisamente de donde deviene el acto reclamado.

Asimismo es incorrecto que le recayera al demandado la carga procesal de recurrir el auto en el cual se dijo que se tenía por subsanada la personalidad del actor pues, como se dijo, no fue en ese proveído en el que se analizó la figura procesal de la personalidad.

Por último invocan los quejosos que, independientemente de lo anterior, Cipriano Reyes Alejandro como ejidatario individual sí podía comparecer por sus propios derechos, a defender la porción del ejido que le fue acreditada a Juan Francisco Luna Alejandro dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información ad perpetuam que se pretendían nulificar.

Es igualmente infundado este argumento puesto que según lo establecido por el artículo 9o. de la Ley Agraria, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título. Dicho ejido se forma por ejidatarios y avecindados, donde solamente aquéllos pueden participar en las decisiones del ejido y formar parte de sus órganos.