AMPARO DIRECTO 498/2006. DLG INDUSTRIAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 498/2006. DLG INDUSTRIAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. En cambio, es esencialmente fundado el quinto concepto de violación en la parte en que la quejosa se duele de que el tiempo extra reclamado por el tercero perjudicado es inverosímil.

Así se considera, ya que deviene ilegal la condena impuesta por la responsable en torno al tiempo extra reclamado por el actor laboral, pues este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la reclamación de horas extras es inverosímil, toda vez que en atención a la cantidad de horas que se reclamaron (cuatro diarias) y el horario de éstas (de las dieciséis a las veinte horas de lunes a sábado, y de las ocho a las veinte horas los domingos), laboradas inmediatamente después de su jornada ordinaria, es decir, sin ningún día de descanso, revela que el trabajador no tuvo el tiempo suficiente para descansar y alimentarse, en consideración a que la actividad que manifestó de gerente de personal, aun cuando por lo regular es de carácter intelectual, requiere de determinada actividad física, lo que en función al número de doce horas laboradas diariamente de lunes a domingo, no es creíble que permita la extensión del horario de trabajo en esa proporción.

Así, es indudable que la jornada aducida por el trabajador no permitía que de las veinte horas en que concluía las labores, a las ocho de la mañana del día siguiente, en que la iniciaba de nueva cuenta, sin algún día de descanso, tuviera tiempo suficiente para descansar y recuperar energías; lo que hace patente que la acción de pago de horas extras no se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, pues dado el número de horas trabajadas al día (doce horas), la naturaleza del trabajo desempeñado por espacio superior a un año, origina un esfuerzo intelectual y físico considerable y prolongado que impide creer que el común de las personas pueda desempeñarlo.

Ahora, en cuanto a la inverosimilitud del reclamo de horas extras, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 4a./J. 20/93, en la que estableció:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, tesis 251, página 201 y siguiente).

Conforme al criterio transcrito, cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive, absolviendo de la reclamación formulada si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales consideraciones.

Ahora, si bien en la contradicción de tesis número 35/92, de la cual emergiera el criterio jurisprudencial antes transcrito, se advierte que al resolverla se tuvo presente, entre otros, el diverso criterio jurisprudencial de la voz: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.", de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo precedente, relativo al amparo directo 5231/84, promovido por Rosendo Nieto Ornelas, se reclamó el pago de cuatro horas extras diarias, número que se consideró creíble para exigir tal reclamo; al efecto, conviene reproducir, en la parte conducente, la ejecutoria referida a fin de sustentar lo establecido:

"... Así las cosas, es oportuno señalar, a manera de antecedente, los criterios fundamentales que sobre la carga de la prueba del tiempo extraordinario ha sostenido esta Sala. Al respecto, es de advertir que antes de las reformas que en el año de mil novecientos ochenta se hicieron a la Ley Federal del Trabajo, esta Sala consideró que dicha carga procesal correspondía al reclamante, según puede verse de la tesis jurisprudencial publicada con el número 116 en la página 121, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1975, que dice:

"‘HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama el pago de horas extraordinarias trabajadas, es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que deben probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise esto en forma que no lesione intereses, y cuando ello no ocurre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas.’

"Dicho criterio se cambió con motivo de las reformas que se hicieron a la Ley Federal del Trabajo en el año de mil novecientos ochenta, pues se estimó que corresponde al patrón la carga de la prueba del tiempo extraordinario, según puede verse de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 126 en la página 111, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985, reiterada con el número 925 en la compilación de 1988, Segunda Parte:

"‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... fracción VIII. La duración de la jornada de trabajo», y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.’

"También es conveniente señalar que el criterio de esta última jurisprudencia se integró con ejecutorias que decidieron asuntos en los que las reclamaciones de tiempo extraordinario se fundaron en circunstancias verosímiles, puesto que, en lo que se refiere el amparo directo número 7463/82, promovido por María de Lourdes Lorenzo Rodríguez, se reclamó una hora y media extra diaria; en el relativo al amparo directo número 6524/81, promovido por Cortinas y Puertas Electromecánicas, Sociedad Anónima, el trabajador reclamó el pago de tres horas extras diarias; en lo que corresponde al amparo directo número 9020/83, promovido por Esther Digna Pérez de Bolaños, se reclamó el pago de una hora extra diaria; y en lo que se refiere al amparo directo número 5231/84, promovido por Rosendo Nieto Ornelas, se reclamó el pago de cuatro horas extras diarias. En el amparo directo número 6425/82, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, no se precisó el tiempo extraordinario que se reclamaba.

"Como puede verificarse de la relación acabada de efectuar, la tesis jurisprudencial de mérito se estableció con motivo de reclamaciones laborales en que los trabajadores demandaban el pago de horas extras por un tiempo creíble conforme a la razón y a la experiencia; por ello fue que en la parte final esta Cuarta Sala sostuvo que ‘... si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame’, determinación que en concordancia con los planteamientos litigiosos resueltos es correcta y se reitera dentro de las mismas condiciones.

"Sin embargo, a la luz de nuevos planteamientos, como los considerados en las sentencias contradictorias que son objeto de este examen, en uno de los cuales el actor llega a demandar el pago de dieciséis horas extras diarias durante muchos días, lo cual ante la falta probatoria de la demandada llevaría a conclusiones irracionales o absurdas por opuestas a la naturaleza humana, se impone matizar la tesis jurisprudencial mencionada para evitar abusos o extralimitaciones. ..." (El subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Lo cierto es que, en el caso, lo que hace inverosímil el tiempo extra reclamado es el hecho de que el trabajador lo reclama también respecto del día domingo, y en esa hipótesis habría de considerar que el tiempo extra se incrementa con la totalidad de las doce horas que aduce el quejoso laboraba los domingos. Luego, si nuestro Máximo Tribunal consideró que cuatro horas extras diarias era un número creíble para exigir tal reclamo, ello debe entenderse a partir de una jornada de ocho horas diarias que no exceda del máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, de donde se sigue que si bien con base en dicho criterio jurisprudencial sería creíble que el aquí tercero perjudicado hubiese laborado hasta veinticuatro horas extras semanales, lo cierto es que, en el caso, la jornada semanal en que dice se desempeñó comprende de las ocho a las veinte horas de lunes a domingo, por lo que habría de establecer que laboró treinta y seis horas extras a la semana y sin descansar ningún día, lo cual es lo que en este caso hace inverosímil el reclamo de tiempo extra, pues es ilógico que alguien labore todos los días de la semana durante muchos días doce horas diarias, ya que toda persona tiene necesidad de descansar un día a la semana, precisamente para reponer energías y convivir con la familia, que fue lo que tomó en cuenta el legislador para establecer en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, que por cada seis días de trabajo debía descansarse por lo menos uno.

Cabe establecer que la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/92, abordó el tema relativo al día de descanso o séptimo día y consideró, esencialmente, lo siguiente:

"... Inicialmente el artículo 69 establece el descanso semanal como consecuencia de haber laborado seis días, consistente, por lo menos, en un día de reposo con goce de salario íntegro, imperativo que se complementa con los siguientes artículos, o sea, 70 y 71, de acuerdo con los cuales no hay obligación de que tal descanso sea precisamente en domingo, aunque debe procurarse que lo sea en tal día, dada la antiquísima y arraigada práctica, incluso internacional, que al efecto existe por diversas y numerosas razones. Naturalmente no es posible impedir que cierta clase de trabajos y, desde luego, los de tipo continuo deban realizarse en domingo, debiéndose a ello que el legislador haya dispuesto que en tales casos se descanse un día de la semana diverso al domingo y, además, perciba el trabajador una prima de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario que corresponda.

"En el artículo 73 se establece expresamente que los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso; cuando lo hagan en forma voluntaria tendrán que percibir un salario triple, independientemente de que en la fracción I del artículo 994 de la ley laboral se impone al patrón una multa por violar la disposición contenida en el citado artículo 69. Tal rigor pretende, lógicamente, evitar prácticas viciosas que afecten el bienestar del trabajador en su integridad física, aunque éste tenga opción a una remuneración extra, dado que el descanso semanal no persigue objetivos de lucro, que prostituirían las razones biológicas y sociales de las cuales deriva. Tal objetivo tiene su correlación con el disfrute de vacaciones, que es un periodo anual más prolongado de descanso, al no bastar el semanal, periodo para el cual la legislación laboral es igualmente enérgica al no permitir que se compense el no disfrutarlo a cambio de una remuneración, sancionando también al patrón que no cumpla con lo señalado.

"Lo anterior lleva al convencimiento incuestionable de que el descanso semanal del séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador y, por lo mismo, éste no está obligado a prestar servicios en esos días, como se dijo.

"Pero además del descanso semanal o séptimo día, la ley contempla los días que denomina de descanso obligatorio, referidos a festividades cívicas, tradicionales y religiosas. Obvio resulta que estos descansos no están inspirados en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, como es el caso del descanso semanal, sino que tienen como finalidad que los trabajadores puedan tener tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos que el legislador ha declarado de asueto nacional. Así, los artículos 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: