AMPARO DIRECTO 498/2006. DLG INDUSTRIAS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Viii El De Diciembre
"‘IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.’
"‘Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
"‘Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.’
"A través de estos dispositivos legales también se trata de conciliar el derecho del trabajador a participar en aquellos acontecimientos con las necesidades del trabajo, para que en los días festivos no se paralicen las actividades. En efecto, tratándose de los días de descanso obligatorio o días festivos, la ley expresamente permite que los trabajadores queden obligados a laborar.
"Esto tiene su razón de ser en la diferencia de objetivos que se pretenden. En efecto, en el caso del séptimo día, como ya se dijo, existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso efectivo de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de trabajo, lo que no ocurre con el descanso de los festivos, a través del cual sólo se persigue facilitar la conmemoración o participación en acontecimientos nacionales o festividades de índole social y religioso. Es por ello que el descanso semanal no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo, pues está de por medio su salud e integridad física; mientras que tratándose de los días festivos, por disposición legal el trabajador puede quedar válidamente obligado a laborarlos, cuando así lo haya convenido con el patrón o en defecto de lo anterior, cuando así lo haya resuelto la Junta correspondiente, en cuyo caso el obrero recibirá salario doble por el servicio prestado, más el que le corresponda por el día de descanso obligatorio.
"Cabe agregar que así como la ley impone una multa al patrón que viole el derecho del trabajador a disfrutar del descanso semanal o séptimo día, ya que éste no es negociable, en cambio, no existe sanción legal alguna por laborarse en los días de descanso obligatorio. Esto también es independiente de la protección que para los menores de 16 años se establece en el artículo 178 de la Ley Federal del Trabajo, el que expresamente prohíbe la utilización del trabajo de aquéllos en días domingo y de descanso obligatorio. ..."
De dicha contradicción de tesis emergió la jurisprudencia 4a./J. 45/93, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 53, Octava Época, con número de registro IUS 207738, que dice:
"DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establecen el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio."
Como se aprecia, el Máximo Tribunal del país ha considerado que el día de descanso o séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador, el cual está inspirado en el deseo de proporcionarle un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, es decir, existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el mismo requiere del descanso efectivo de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de labores, por lo que no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo, pues están de por medio su salud e integridad física.
Por ende, conforme a los lineamientos reproducidos, habrá de estimarse que tanto por el tiempo como por la naturaleza de las actividades del aquí tercero perjudicado, el tiempo extra que reclamó resulta inverosímil, pues si bien por el puesto que desempeñó pudiera considerarse que su actividad era en su mayoría de naturaleza intelectual, ello es insuficiente para establecer que en el caso no aplica el criterio sostenido en torno al número de horas extras que pueden ser creíbles para que proceda su reclamo en tratándose de trabajo material, pues en ambos casos existe un desgaste físico y mental del trabajador; máxime que una relación de trabajo no puede particularizarse en atención a la naturaleza de los servicios que se prestan, y por ello es que el trabajo intelectual no puede quedar excluido de los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional y en sus leyes reglamentarias, menos aún de la interpretación jurisprudencial que de dichas disposiciones legales haga nuestro Tribunal Superior, y en esa tesitura es que, se reitera, el reclamo del pago del tiempo extra por jornada adicional que reclamó el tercero perjudicado devenía inverosímil, contra lo considerado por la Junta responsable; de ahí que aunque la quejosa no haya justificado la jornada de trabajo, fue incorrecto que la Junta condenara al pago de esa prestación en los términos reclamados por el trabajador; ello sin perjuicio de lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 497/2006, que se encuentra relacionado con éste, en torno al pago de la media hora para descansar e ingerir alimentos.
En las relatadas condiciones, se concluye que el laudo reclamado infringe la garantía individual de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional en perjuicio de la empresa quejosa, lo que obliga a conceder el amparo para los siguientes efectos: