AMPARO DIRECTO 501/2003. JUAN OVANDO BAUTISTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Actos Privativos Y Actos De Molestia Origen Y Efectos De La Distinción
Es inexacto el argumento de que la responsable no fundó ni motivó el laudo reclamado, en virtud que de la lectura del fallo combatido pone de relieve que no carece de esos elementos de formalidad, porque al examinarse se advierte que para resolver en el sentido que lo hizo la responsable citó los numerales 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, constitucional, 523, fracción XI, 529, 698, 8o., 10, 20, 21, 134, fracción III, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como la tesis de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME LA EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA."; además, expresó las causas legales por las que estimó que esos preceptos y criterio eran aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
Tiene aplicación al caso, por igualdad de circunstancias, la tesis jurisprudencial 204, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia del país, publicada en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Ahora bien, aduce la parte quejosa que se viola en su perjuicio el artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, sus garantías individuales, porque al demandado la Junta le aceptó pruebas de manera indebida, y que al ahora inconforme no le apreció en conciencia las pruebas aceptadas y desahogadas, ya que valoró incorrectamente la prueba de inspección ocular que ofreció y se desahogó, apoyándose en tesis aisladas, las cuales no son de observancia obligatoria; que la responsable dejó de considerar que en la diligencia de inspección ocular que obra en autos, los demandados no exhibieron ninguno de los documentos que le fueron requeridos, como son: nóminas, listas de raya, contrato individual de trabajo, recibos de pago, tarjetas de control de asistencia, cuadro general de antigüedades, evadiendo su obligación de exhibir los documentos en los cuales aparece el actor como trabajador al servicio del hoy tercero perjudicado, siendo que en estricto apego a derecho dicha responsable hizo efectivo el apercibimiento en audiencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, decretado en el acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, en virtud que no fueron exhibidos los documentos en la diligencia de referencia, omisión que resulta suficiente para acreditar la relación laboral, y al no haberlo estimado así la responsable en el laudo que se combate, viola lo establecido en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe concederse el amparo para que la Junta tome en cuenta la presunción que se generó a favor del peticionario de garantías derivada de esa falta de exhibición de documentos y condene al demandado, hoy tercero perjudicado, a pagar todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda.
Como se dijo, son infundados los anteriores argumentos, mismos que por cuestión de método se procede a su estudio de manera conjunta conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En efecto, planteada como fue la litis, la autoridad responsable distribuyó correctamente la carga de la prueba en el sentido de que a la parte actora correspondía acreditar su aserto concerniente a que sí existió relación laboral con la parte demandada, toda vez que ésta al dar contestación a la demanda negó el vínculo de trabajo.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 94, emitida por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 80 del Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Sección Jurisprudencia, SCJN, Sexta Época, que dice:
"CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."
Carga procesal con la que, como acertadamente consideró la Junta responsable, incumplió el aquí quejoso, pues ofrecieron al juicio la confesional a cargo de Isidoro Vázquez Badal y de quien o quienes resulten responsables de la relación laboral o propietarios de la fuente de trabajo denominada paletería Lupita a través de quien legalmente los represente (fojas 27, 60, 65 y 66), la testimonial de María de los Ángeles León Bautista, Agustín Maldonado Limón y Narciso Rodríguez Arias (foja 28), documentales consistentes en originales de nueve notas de remisión (fojas 27 y 29 a 37), inspección ocular (fojas 58 y 59), las supervenientes, instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana (foja 27).
Respecto de la prueba confesional a cargo del demandado físico Isidoro Vázquez González (fojas 65 y 66), como acertadamente estimó la responsable, no beneficia al quejoso, porque al momento de desahogarse el absolvente negó categóricamente todas las posiciones que les fueron formuladas, por lo que es inconcuso que tales actuaciones no sirven a los intereses del quejoso, en virtud de que la prueba confesional a cargo de una de las partes sólo adquiere valor demostrativo en lo que perjudica a quien la hace, ya que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, así es que si de las diversas posiciones calificadas de legales que absolvió, ningún hecho reconoció que pudiera perjudicarle, en razón de que las negó categóricamente, claro está que el resultado de esas articulaciones no podían beneficiar al oferente quejoso, en virtud de que con las mismas no acreditó que existiera relación de subordinación entre el demandado y el hoy inconforme, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número III.T. J/7, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 340 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, que indica:
"PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación."
Tampoco le beneficia, como bien lo expresó la Junta, la prueba testimonial a cargo de María de los Ángeles León Bautista, Agustín Maldonado Limón y Narciso Rodríguez Arias, en virtud de que en la diligencia de desahogo de pruebas efectuada el seis de agosto de dos mil dos, la parte actora no presentó a los antes mencionados, por lo que la responsable le declaró desierta dicha probanza (foja 68).
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo número 6612/60, consultable en la página 82 del Semanario Judicial de la Federación, tomo XLVI, Quinta Parte, Sexta Época, que dice:
"PRUEBAS DECLARADAS DESIERTAS. Si la prueba fue rendida a pesar de haber sido declarada desierta, carece de valor probatorio."
También fue correcto lo estimado por la autoridad en el laudo impugnado al considerar que no le benefician al ahora quejoso las pruebas documentales que ofreció en el apartado número VII de su escrito de pruebas de fecha siete de junio de dos mil (fojas 27 y 28), pues además de que en la diligencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, su apoderado legal se desistió del perfeccionamiento de las referidas documentales, lo que acordó favorablemente la Junta (fojas 65 a 67), las nueve notas de remisión que exhibió no benefician a sus intereses en virtud de que las mismas no se relacionan con la litis natural, ya que si bien aparecen a nombre del actor no se encuentran firmadas por el demandado físico, ni se desprende sello alguno de la parte demandada, sino por una tercera persona llamada Jorge Arias Chablé (fojas 29 a 37). Por tanto, si las notas de remisión que exhibió no fueron debidamente perfeccionadas, ni acreditan la subordinación o el poder de mando que dice tenía la parte demandada con el aquí quejoso, es inconcuso que las mismas, aunque tengan valor probatorio formal, no aportan ningún beneficio para dilucidar los hechos controvertidos.
Asimismo es infundado el argumento del aquí quejoso relativo a que la autoridad responsable realizó un estudio indebido de la inspección ocular que ofreció, pues si bien es cierto que el demandado no exhibió las documentales que se le requirieron a pesar de que fue apercibido para ello y, además, se le hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos ante su omisión de presentar los documentos que se le pidieron (fojas 47 y 67), debe decirse que se estima correcta la decisión de la responsable de absolver al demandado físico Isidoro Vázquez González por sí y como propietario de la negociación ubicada en la calle Zaragoza y Allende número noventa y dos del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, si se toma en cuenta que dicha patronal negó la relación laboral; además, en la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones, ratificó su contestación en el sentido de que el actor no fue su trabajador, ya que no tiene a su servicio ningún trabajador y por esa razón no tenía documentación alguna que exhibir respecto a la relación de trabajo que le imputaba, precisando que resulta ser propietario de la negociación ubicada en la calle Zaragoza y Allende número noventa y dos del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, exhibiendo para ello el aviso de inicio de establecimiento, expedido a su favor por la Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios de la Subsecretaría de Regulación y Fomento Sanitario, solicitando se agregara a los autos previo cotejo con su original, lo que reiteró en la diligencia de desahogo de la inspección (véanse las fojas 20 a 26, 39, 40, 58 y 59).
De ahí que tal circunstancia, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, debe tomarse en cuenta al decidir la litis laboral de que se trata, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo el incumplimiento relativo a la exhibición de los documentos que el patrón debe conservar y exhibir en juicio establece la presunción de ser ciertos los hechos que el actor pretenda probar con la inspección ocular relativa, no menos verídico resulta que esto acontece cuando de autos se desprende que el demandado resulta ser una empresa, entendida ésta en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, pero no como en el caso que el actor demandó a Isidoro Vázquez Badal o quien o quienes resulten responsables de la relación laboral o propietarios de la fuente de trabajo denominada paletería "Lupita", con domicilio ampliamente conocido, sito en calle Veintisiete de Febrero número ciento veintisiete, conocida como carretera Jalpa-Amatitán hacia la ranchería Amatitán Jalpa de Méndez, Tabasco (fojas 1, 6 y 9), y la parte demandada al dar contestación a la demanda dijo que su nombre correcto y completo es Isidoro Vázquez González, quien negó la relación de trabajo con el actor, señalando expresamente que él resulta ser el propietario del inmueble, que para efectos comerciales se denomina "paletería La Lupita", que se ubica en la calle Zaragoza y Allende número 92 del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, ya que en su calidad de persona física no tiene a su servicio ningún trabajador; luego, como el análisis de las constancias de autos pone de manifiesto que en el sumario laboral no obra prueba alguna de la que se desprenda que tuviera obligación de conservar los documentos a que se refiere el artículo 804 de la ley laboral, en virtud de que su afirmación no fue desvirtuada con elemento alguno de prueba, es evidente que la Junta responsable hizo una correcta interpretación del artículo 805 antes mencionado, por haber ponderado la manifestación del demandado en el sentido de que por la inexistencia de la relación de trabajo con el actor carecía de la documentación a que se refiere dicho precepto.
Y sobre este particular, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis publicada en la página setecientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que dice:
"RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que celebre, las listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes; en caso contrario, se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con tales documentos a través de la prueba de inspección, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, bajo el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’. Sin embargo, lo anterior debe entenderse así, sólo cuando el patrón es una empresa, entendida ésta en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley laboral citada, como se desprende del texto de la jurisprudencia indicada, y no cuando el patrón es una persona física que no constituye una empresa, y la fuente de trabajo consiste en la construcción de una casa, y se ha negado la relación de trabajo, pues en estos casos, sería injusto que se exigiera la documentación referida y de no entregarse, se aplicará la sanción consistente en presumir ciertos los hechos que se le atribuyen."
En ese sentido, este órgano colegiado se ha pronunciado en los amparos directos 650/99, resuelto el veintinueve de febrero del año dos mil; 674/99, de veintidós de los mismos mes y año; 222/2000, de once de julio del año dos mil; y 431/2000, de ocho de febrero de dos mil uno, al sustentar la tesis que dice:
"PERSONA FÍSICA. NO ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL. Es cierto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes, y que en caso contrario, se presumirán ciertos lo hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documentos no exhibidos en la inspección judicial, como prevé el diverso numeral 805, ibídem; sin embargo, tal presunción no puede operar para el caso en que el patrón se trate de una persona física, que al contestar la demanda laboral ha negado todo nexo contractual con el actor, pues de exigirse a la persona física demandada, la exhibición de documentos, sería tanto como obligarlo a lo imposible, ya que al negar la relación de trabajo evidentemente no cuenta en su poder con ningún documento de aquellos que señala el artículo 804 citado. De ahí que la condena a la parte demandada, cuando es una persona física, respaldada en la presunción que engendra la falta de exhibición de esta clase de documentos, se torna violatoria de garantías."
En cuanto a las pruebas consistentes en supervenientes, presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones, no le benefician y por ello fue correcto el actuar de la responsable, porque del estudio integral de las constancias de autos no se desprende que haya acreditado su acción. Esto es así, porque no ofreció prueba superveniente alguna, y el hecho de que se hayan desahogado dichas documentales e inspección, como ya se analizó, no hace concluir que el peticionario haya acreditado la acción que hizo valer, en virtud de que una cosa es el valor probatorio que puede tener un documento exhibido en juicio y otra la eficacia probatoria que se le puede conceder para acreditar la acción que se ejercita.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada número I.3o.A.145 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 385 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, octubre de 1994, Octava Época, que dice:
"VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, libro primero, título cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquella de que se trate."
Aunado al hecho de que el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo establece que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, en relación con ello, el diverso artículo 842 del mismo ordenamiento legal prevé que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente.
Tiene aplicación, por su contenido y en lo conducente, el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 6806/90, que este tribunal comparte, consultable en la página 400 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época, que señala:
"PRUEBAS, SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO NECESARIAMENTE ACREDITAN LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-El hecho de que todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron hayan sido desahogadas en el juicio laboral, no necesariamente conlleva a acreditar las excepciones y defensas que se hicieron valer."
Así las cosas, con los elementos de convicción descritos líneas arriba es inconcuso que la parte actora no acreditó los elementos de su acción, en virtud de que no acreditó la relación laboral con las demandadas. Luego, atento lo antes analizado, es inexacto que no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas por los actores quejosos y la parte demandada.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 2, emitida por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6 del Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Sección Jurisprudencia, SCJN, Séptima Época, que dice:
"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."
En esas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.