AMPARO DIRECTO 504/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundadas Las Anteriores Inconformidades Con Base En Las Siguientes Consideraciones

De la etapa probatoria se desprende que el actor impugnó la firma que aparecía en los recibos, contrato, finiquito y renuncia que ofreció la demandada, por lo que propuso la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, lo que hizo de la siguiente forma: "... Que se objetan en cuanto a su autenticidad y de falsas las documentales marcadas con las letras b, c, d y e, ya que ninguna de las firmas que aparece tanto en los recibos de nómina, en el contrato individual de trabajo, finiquito y renuncia, no provienen ni del puño ni de la letra del actor; tampoco fueron digitados por el mismo, y para acreditar esta objeción se ofrece la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, consistente en el dictamen que deberá de rendir el perito experto en la materia y que deberá contestar el siguiente interrogatorio ..." (foja 31).

Por su parte, la Junta admitió dicha probanza y apercibió al actor para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación del acuerdo, compareciera ante el secretario adscrito a la propia Junta a estampar sus indubitables y huellas en los formatos correspondientes que se llevan ante dicha autoridad laboral, en el entendido que de no hacerlo así le declararía la deserción de la prueba conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, pues al efecto puntualizó: "... Se señalan las once horas con quince minutos del día treinta de enero del año dos mil ocho, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por las partes. Se apercibe a la parte actora en el sentido de que si no presenta al perito de su intención el día y hora indicados, se le designará perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo; a la demandada se le apercibe que si no presenta perito de su intención el día y hora indicados, se le estará a lo manifestado por el perito que concurra, acorde a lo dispuesto por el artículo 825 de la ley de la materia; asimismo se apercibe al C. ********** a fin de que en un término de cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente proveído, comparezca personalmente ante la presencia del C. Secretario adscrito en el día y hora antes indicado a fin de estampar sus indubitables y huellas en los formatos de identificación de escritura que para tal efecto se llevan en esta Junta Especial, y en caso de no hacerlo así se le declarará en su perjuicio la deserción de la misma, en los términos del artículo 780 de la ley laboral ..." (foja 33).

Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil ocho la autoridad responsable declaró la deserción de la prueba en cuestión, de la siguiente forma: "... Vistos, los autos del expediente laboral número ********** promovido por ********** en contra de ********** y apareciendo dentro de los mismos que la parte actor no cumpliera (sic) con el apercibimiento hecho en fecha 18 de diciembre del año próximo pasado, en el sentido de que el actor estampara sus indubitables y habido transcurrido (sic) en exceso el término y no acudir el actor a estampar sus indubitables y dactilares, es el caso de declarar desierta la pericial ofrecida por la parte actora, dejando sin efectos la fecha para su desahogo, siendo ésta las once horas con quince minutos del día treinta de enero del año dos mil ocho, por los motivos expuestos. Notifíquese ..." (foja 39).

A criterio de este órgano federal resulta atinente el actuar de la Junta al declarar la deserción de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica que ofreció el hoy quejoso pues, en primer término, contrario a lo que sostiene el inconforme, al efectuar el apercibimiento conducente la autoridad había admitido y calificado de legal la prueba pericial en los términos en que se propuso, esto es, calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, por lo que no era necesario que especificara en forma individual el apercibimiento realizado pues, como se dijo, admitió dicha prueba como una sola, porque así se ofreció, por lo que es infundado el argumento que se hace valer al respecto.

En segundo lugar, debe decirse que una interpretación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas en lo relativo a los medios de prueba, nos conduce a estimar que de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo las pruebas deben acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, como lo sería, en el caso concreto, la firma indubitable y las huellas dactilares del actor, por haber impugnado la firma y huella que calzan diversos documentos, y que se atribuyen a él, lo que aunado a que el diverso precepto 685 del mismo ordenamiento legal otorga facultades a las Juntas para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, impone concluir que éstas tienen las atribuciones suficientes para efectuar los apercibimientos que consideren necesarios a fin de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio, así como también de desechar aquellas que se ofrecen sin los elementos que para su desahogo exige la ley.

Siendo infundado lo expuesto por el impetrante de garantías, en el sentido de que se debieron tomar como indubitables las firmas que aparecen en diversas comparecencias que obran en el juicio laboral, pues era su obligación acudir ante la Junta para estampar las indubitables en los formatos de escritura que se llevan ante dicha autoridad para que pudiera realizarse el estudio de su firma, porque en los mismos no se contienen sólo las firmas indubitables, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como su nombre, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba en comento.

En esas condiciones, es dable concluir que al no comparecer el actor a estampar sus indubitables y sus huellas dactilares, la autoridad laboral estuvo en lo correcto al declarar la deserción de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, por falta de elementos para su desahogo, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.

Es de aplicar, al caso, la tesis emitida por este órgano federal IV.3o.T.242 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 2144, que a la letra dice: " De conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Ahora bien, si la Junta en términos del párrafo primero del numeral 685 del citado ordenamiento legal, apercibe a quien objeta un documento en cuanto a la firma que lo calza y que es atribuida a él, para que comparezca el día y hora señalados a estampar su firma indubitable en los formatos de escritura que se llevan ante ella, con el fin de realizar el estudio correspondiente de su firma, y no acude sin causa justificada, es correcta la deserción de la aludida probanza, aun cuando en las actuaciones del juicio laboral obren diversas firmas de él, toda vez que éstas no son suficientes para subsanarlo, en razón de que en los referidos formatos no sólo se contiene la firma indubitable, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como el nombre, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números plasmados por dicha persona, que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba."

Por otra parte, aduce el promovente del amparo, en el cuarto agravio, que la responsable debió declarar confeso al absolvente ********** como gerente de recursos humanos, administrador y representante legal de la empresa, pues al exhibir el pliego de posiciones solicitó que justificara el carácter con el que compareció, y que la responsable fue omisa al respecto.

Lo anterior es fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que del pliego de posiciones que exhibió el apoderado del hoy quejoso en audiencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, se desprende que se solicitó a la Junta que el absolvente justificara el carácter de representante legal (foja 35), sin que la responsable emitiera pronunciamiento alguno al respecto (foja 36), también es cierto que de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desprende que fue el propio accionante, hoy quejoso, quien le atribuyó la calidad de gerente, administrador y representante legal al absolvente ********** lo que no fue controvertido por la empresa demandada.

En ese sentido, el hecho de que la Junta no requiriera al absolvente propuesto para que demostrara la calidad con la que compareció no le causa agravio, pues como se dijo, las partes fueron anuentes en cuanto al carácter que se le atribuyó a dicho absolvente, por lo que es infundada la postura del oferente al desconocer ahora la calidad que él mismo le imputó al referido **********.

Finalmente, supliendo parcialmente la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, es fundado el argumento que se formula en el sentido de que la Junta pasó por alto que el actor, por una parte, manifestó que ampliaba su demanda en contra de ********** y, por la otra, sostuvo que le daban órdenes y le pagaban su salario a nombre de la empresa demandada, por lo que debió requerir al accionante para que aclarara su ampliación.

Lo anterior es así, ya que de la audiencia de doce de diciembre de dos mil siete se desprende que el apoderado del actor efectuó diversas aclaraciones y amplió su demanda, pues en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente: "... se aclara también que el despido del actor fue en el domicilio ubicado en ********** quien, así mismo, en ese domicilio, el Sr. ********** quien dice ser apoderado general de la empresa ********** que ya no trabajaría más para esta empresa, y el C. ********** quien dijo ser gerente y representante legal de la empresa demandada, por lo que estaba despedido, ya que no se le podía pagar lo que se le debía, es decir, las mismas acciones que se le reclaman a ********** ya que se pone del conocimiento de esta autoridad que el actor venía laborando de manera conjunta, indistinta y coordinada para la empresa ********** y para la empresa ********** para quien se solicita se nos tenga por ampliando la demanda en contra de la empresa últimamente mencionada, ya que le unió una relación de trabajo con las personas ********** arriba mencionados, quienes dichas personas contrataron al actor para el puesto de destajista, con un salario diario de 785.71 pesos y venía desarrollando la jornada para la misma de la manera que se indica en la demanda, y a quien se le demanda las mismas acciones, pretensiones y consideraciones de derecho que se desprenden en la demanda y en la presente audiencia, también le venían dando órdenes de trabajo y le venían pagando su salario al actor el Sr. ********** esto a nombre y representación de la empresa de quien se solicita se nos tenga por ampliando la demanda; hecho lo anterior se ratifica lo expuesto, estando presente el actor, por ser la única realidad de los hechos, solicitando se señale de nueva cuenta fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley y se mande emplazar a la empresa ********** con domicilio en ********** ..."

A criterio de este órgano colegiado es ilegal la determinación de la Junta en la medida de que pasó por alto la contrariedad del actor respecto a la ampliación de la demanda en contra de ********** en el sentido de que, por una parte, sostuvo que dichas personas le deban órdenes a nombre de la demandada; y, por la otra, que ampliaba su libelo inicial en contra de los referidos ********** por lo que debió requerir a la parte accionante a fin de que la subsanara conforme a lo dispuesto en el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso numeral 685 del mismo ordenamiento legal.