AMPARO DIRECTO 5101/2002. SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Fecha: 01-Ene-1917
El Texto Literal De Tales Preceptos Legales Son Los Siguientes
"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito y Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil, Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación."
"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."
"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."
En efecto, el referido documento exhibido por el actor en el juicio laboral demuestra una contratación de índole temporal, pero no la existencia en su favor de un nombramiento expedido por el titular demandado. El mismo documento tampoco acredita que el actor figurara en las listas de raya de los trabajadores temporales de la dependencia federal respectiva.
Consecuentemente, si en el caso concreto el actor en el juicio laboral, aquí tercero perjudicado, no exhibió nombramiento ni acreditó figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, lógicamente la autoridad responsable en el laudo reclamado debió considerar como no acreditada la acción ejercitada en contra del titular demandado; por lo que al no haberlo hecho así, el laudo impugnado, en efecto, conculca las garantías del titular quejoso, lo que conduce a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aislado I.1o.T.442 L, sustentado por este Tribunal Colegiado, visible a foja 458 del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:
"-El artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones, corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya."
En tales circunstancias, resulta innecesario realizar el análisis de los restantes conceptos de violación invocados por el titular quejoso, relacionados con la falta de fundamentación y motivación del laudo reclamado, con la falta de análisis de la relación contractual existente entre las partes, la falta de aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y la indebida condena al pago de horario extraordinario reclamado por el actor.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 107, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que con las pruebas aportadas por el actor en el juicio no acreditó la existencia de nombramiento expedido a su favor por el titular demandado, ni figura en las lista de raya de los trabajadores temporales de la dependencia federal respectiva y, consecuentemente, no acreditó las acciones ejercitadas en el juicio laboral.