AMPARO DIRECTO 514/2005. MARGARITO GARCÍA GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 514/2005. MARGARITO GARCÍA GUZMÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Acuerdo Texcoco México A Diez De Septiembre De Dos Mil Cuatro

"Visto el contenido del escrito de cuenta, en consideración a que el exhorto girado al Juez competente en Materia Civil del Distrito Federal en donde se contiene la diligencia de notificación del tercero llamado a juicio Eduardo Huixchapan Torres, como lo solicita se procede a acordar la promoción número 4124, en los siguientes términos: Por presentado Eduardo Huixchapan Torres en su calidad de tercero llamado a juicio mediante el cual viene a realizar sus manifestaciones en el presente juicio, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.134 y 2.234 del aplicable Código de Procedimientos Civiles en el Estado de México, por encontrarse en tiempo como se advierte de la certificación de esta secretaria, se tienen por hechas sus manifestaciones como tercero llamado a juicio para todos los efectos legales a que haya lugar. ..."

Ahora bien, el tema propuesto en el citado concepto de violación, hace necesario analizar en forma breve, la figura jurídica del tercero interesado.

Así, señala el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México "Que los terceros en el proceso son las personas que participan en un proceso iniciado por el actor en contra del reo. Esa participación puede ser de distinta naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio, distinto del actor o del demandado, o bien coadyuvando con cualquiera de ellos en la defensa del derecho sustantivo hecho valer. Además el tercero puede venir a juicio en forma espontánea o en forma provocada. En el primer caso cuando le ha sido violado un derecho y cuando viene a reforzar la posición de una de las partes en el juicio. En segundo caso cuando le es denunciado el juicio para que le pare perjuicio sentencia. En nuestro derecho la acción que ejercita el tercero en un juicio ya entablado por los litigantes se denomina tercería."

Por otra parte, el procesalista mexicano Eduardo Pallares y Lara, en su Diccionario de Derecho Procesal, refiere: "En conclusión, debe considerarse como tercero en lo relativo al ejercicio de la acción, cualquier persona que no figure en el proceso como actor o reo, incluso las partes en sentido formal. Para que un tercero esté legitimado en un proceso o sea para que pueda intervenir en él legalmente, es indispensable que tenga interés procesal para hacerlo ... Así, hay terceros que la doctrina llama indiferentes y son aquellos que no reciben beneficio ni perjuicio alguno por virtud del proceso. Su esfera jurídico-económico de sus actividades queda fuera del proceso de la órbita del proceso.". El interés de los terceros no indiferentes, puede ser de las siguientes especies: "a) Interés personal e individual; b) Interés colectivo que se contrapone al anterior; c) Interés que excluye el de alguna de las partes que intervienen en el proceso; d) Interés no excluyente sino solidario del de la parte; e) Interés originario, es decir, que está vinculado en la persona del tercero por derecho propio y no por haberlo adquirido de otra persona; f) Interés derivado, que es contrario al anterior y que concierne a los causahabientes a título singular o universal; g) Autónomo a subordinado; h) Parcial o total. En el primer caso el tercero tiene interés en todo el proceso; en el segundo, sólo en un incidente o artículo del proceso. Según sea el interés, así será también la intervención del tercero."

De las ideas anteriores, se desprende que la tercería es la participación de un tercero con interés propio o distinto, o concordante con el del actor o del reo, en un proceso que tiene lugar antes o después de pronunciada sentencia firme.

En congruencia con los referidos principios, debe apuntarse que hay procesos en que intervienen partes complejas, esto es, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados, así la primera da lugar al litisconsorcio activo y la segunda al litisconsorcio pasivo, de ahí que en ese litisconsorcio ya sea activo o pasivo los litigantes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés.

En este orden de pensamiento, cabe agregar que la figura jurídica del litisconsorcio puede configurarse desde el inicio del procedimiento y recibirá el nombre de originario, es decir, cuando un actor entabla una demanda contra varios demandados o cuando varios actores demandan a un demandado, y se llamará sucesivo cuando esa parte compleja se integra posteriormente, o sea, después de iniciado el procedimiento, a instancia de parte interesada.

Los razonamientos expuestos conllevan a precisar que en un proceso también pueden intervenir otras personas diferentes a los litisconsortes que reciben el nombre de terceros y esta participación como se apuntó, puede ser de diferente naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio distinto del actor o del demandado, y esta intervención se vuelve principal, pues el tercero hace valer un derecho propio.

Así también, este tipo de sujetos pueden participar en el procedimiento coadyuvando con cualquiera de las partes, esto es, al actor o al demandado en la defensa del derecho subjetivo que éstos hicieron valer, los cuales reciben el nombre precisamente de terceros coadyuvantes, pues intervienen para sostener las razones de un derecho ajeno, quienes desde luego, pueden comparecer al juicio en forma espontánea o provocada, ya que la sentencia que se dicte puede pararles perjuicio y, por ello, pueden apersonarse a juicio en cualquier momento, siempre y cuando dicha sentencia no haya causado ejecutoria.

De tal manera, que la tercería coadyuvante reviste las siguientes características: a) No implica una oposición, pues el actor o el demandado se identifica y une su reclamación con el que coadyuva, formando así una misma parte y no una extraña a la relación procesal; b) A través de ella se sigue un interés concordante, no propio, ni ajeno, pues tiene una correspondencia con la pretensión del actor o del demandado, quedando el tercero inmerso en la relación procesal existente; por ende, c) No puede deducir pretensiones contradictorias durante el juicio, ni ejercer acciones o defensas distintas de las surgidas en el procedimiento.

Luego, la institución del litisconsorcio sea activo o pasivo es diferente a la de tercero coadyuvante, pues en la primera si bien intervienen varias personas del lado del actor o del demandado, lo cierto es que tienen el mismo interés y en cambio en la segunda, el tercero no comparece al juicio defendiendo un derecho propio sino que pertenece al actor o demandado con el que coadyuva, porque la sentencia que se dicte podrá pararle un perjuicio si es adversa a la parte con quien coadyuva.

Los principios relativos a la figura jurídica del tercero interesado, se encuentran establecidos en el artículo 1.77 del actual Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que textualmente expresa:

"Artículo 1.77. Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio."

El dispositivo inserto establece que debe ser llamado a juicio con el carácter de tercero aquel que tenga un interés directo o indirecto en un negocio, como aconteció en la especie.

Ahora, el punto medular se centra en determinar si los derechos y obligaciones que derivan del reconocimiento del tercero interesado en el juicio se homologan a los que pudiera tener la parte demandada (litisconsorte pasivo).

Inicialmente, se debe decir que la acción es el medio que tiene para iniciar el proceso una persona, a quien ha sido lesionado o desconocido un derecho, por ello los tratadistas mencionan que la acción es el motor que sirve para instaurar el proceso y lo vivifica hasta su terminación. El proceso supone la existencia de dos sujetos con intereses distintos y quizá antagónicos, el demandado en contra del que se instaura una acción, tiene el mismo derecho de pedir justicia, idéntico del actor, aun cuando sea antitético. Por ello, dice Ugo Rocco que existen pues, dos derechos que competen a las partes: el de acción y el de contradicción.

Este derecho de contradicción podrá ser pedir al Juez la declaración de inexistencia de la obligación que afirma el actor que tiene el demandado o aducir hechos impeditivos frente a la conducta que se pretende imponer al demandado, en este aspecto conviene señalar que el demandado, en su caso, puede reconvenir a la parte actora.

Ahora, respecto al tema de la reconvención, señala el procesalista mexicano José Becerra Bautista, en su libro intitulado "El Proceso Civil en México" que el origen de la palabra reconvención se debe al derecho canónico ya que, en las fuentes romanas sólo encontramos la compensación de créditos entre el actor y el demandado, hasta el monto del crédito menor.

Ese autor dice que los canonistas consideraron que la finalidad de la reconvención es hacer posible la realización de un proceso simultáneo sobre las dos demandas, de modo que el Juez resolviera la contraprestación del demandado juntamente con la pretensión del actor.

En nuestro derecho positivo, la reconvención no es otra cosa que una acción ejercitada por el demandado, en una relación procesal ya existente.

Así, los artículos 2.118, 2.119 y 2.120 del actual Código de Procedimientos Civiles de la entidad, prevén:

"Artículo 2.118. El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación."

"Artículo 2.119. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo."

"Artículo 2.120. Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia de parte, para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley."