AMPARO DIRECTO 514/2005. MARGARITO GARCÍA GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 514/2005. MARGARITO GARCÍA GUZMÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

C Que Con El Escrito De Reconvención Se Correrá Traslado A Su Contraria

D. Se tendrán por confesados los hechos siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado; y,

E. El Juez examinará escrupulosamente si las citaciones, notificaciones y emplazamiento fueron hechos al demandado en forma legal.

Luego, son estos mismos dispositivos los que impiden considerar que con la sola comparecencia en juicio de una persona diversa a las partes formales se pueda incluir a ésta como parte contendiente en un juicio, dada su calidad de tercero, además de que atento al contenido del artículo 2.118 del código procedimental de la entidad, sólo puede promover la reconvención el demandado y no un tercero que difiere de la calidad de parte formal en el juicio, por lo que es claro que ese derecho no se le puede conceder de ninguna manera al llamado a juicio por la parte demandada, porque éste interviene en el juicio como tercero interesado y no como parte demandada.

De manera, que son tan notables las diferencias entre el tercero interesado y el demandado, que basta remitirse a las consecuencias jurídicas que cada uno de ellos debe asumir frente a la sentencia que llegase a dictarse, porque mientras el tercero interesado es llamado para que le pare perjuicio la sentencia, el demandado deberá ser frente a una conducta de hacer o no hacer, por ende, en esa resolución únicamente pueden ser condenados el o los enjuiciados a quienes formalmente se les demandó en el juicio.

Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial formada por contradicción de tesis número 59/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos por la Sala antes citada, cuyos rubro y texto son así: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS. La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste."

Con base en las anteriores consideraciones, se estima sustancialmente fundado el citado concepto de violación, pues del contenido de la sentencia reclamada se aprecia que de modo inexacto se consideró a Eduardo Huixchapan Torres como litisconsorte pasivo, pues dejó de observar que dicha persona en el juicio natural no tuvo el carácter de demandado formal, supuesto que la actora no lo demandó formalmente ni enderezó la acción real ejercida en su contra, sino que únicamente fue llamado a juicio a petición de los demandados Francisco Javier García González y Fortunata Turrubiates Arenas, en su calidad de tercero, lo cual como se vio de los antecedentes apuntados, así fue acordado por el juzgador natural.

Esto es así, pues de las constancias procesales del juicio natural, específicamente del escrito de contestación de demanda presentado por los demandados Francisco Javier García González y Fortunata Turrubiates Arenas, así como de los proveídos dictados el treinta de abril y diez de septiembre ambos de dos mil cuatro, se aprecia que Eduardo Huixchapan Torres fue llamado al juicio natural en su calidad de tercero, ya que concretamente ese llamamiento tenía la finalidad de que dicha persona con el carácter de tercero compareciera al procedimiento a defender sus derechos, ante la posibilidad de que la sentencia que se llegare a pronunciar en el juicio le pudiera deparar o no perjuicios.

En esa tesitura, es obvio que la persona que fue llamada al proceso, tuvo dentro de la controversia la calidad de tercero y no de parte formal, supuesto que con esa calidad se le dio intervención en el litigio y la accionante no lo demandó formalmente ni enderezó la acción real ejercida en su contra, por tanto, resulta evidente que Eduardo Huixchapan Torres no podía ser considerado litisconsorte pasivo o demandado formal, ante la circunstancia de que con esa calidad no fue llamado al juicio.

Lo dicho, porque no debe perderse de vista que el tercero interesado y el demandado son sujetos distintos en el procedimiento, que evidentemente pueden ser objeto de consecuencias jurídicas diferentes en la resolución del conflicto, como en el caso, ya que cada uno de ellos puede asumir frente a la sentencia que llegase a dictarse diversas obligaciones, porque mientras el tercero interesado es llamado por la posibilidad de que le pare perjuicio la sentencia que se llegare a dictar, el demandado deberá hacer frente a una conducta de hacer o no hacer.

Sobre todo, porque al tercero no puede equipararse con el litisconsorte o demandado formal, con la sola comparecencia a juicio, en razón de que para ello sería necesario que fuera emplazado con ese carácter, lo cual no ocurrió en la especie, ya que el referido tercero fue llamado al procedimiento para que le pare perjuicio el fallo, empero, no fue emplazado como si fuese demandado, de manera que el tercero no está en el mismo plano de igualdad con el demandado o litisconsorte, pues sus derechos y obligaciones que surgieron con el llamamiento a juicio son limitados en la forma señalada en líneas precedentes, en donde se hizo mención de la figura jurídica del tercero.

Resulta aplicable y conveniente reiterar la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1776, que dice:

"-En el litisconsorcio pasivo necesario al litisconsorte se le otorga la misma calidad que al demandado, de manera que en juicio el litisconsorte y el demandado adquieren los mismos derechos y obligaciones, lo que no ocurre con el tercero llamado a juicio, ya que el tercero no puede decirse litisconsorte con la sola comparecencia a juicio, sino que sería necesario que fuera emplazado con el carácter de litisconsorte, pero en realidad lo que ocurre con el tercero es un llamado al procedimiento para que le pare perjuicio el fallo, a diferencia del litisconsorte pasivo quien sí es emplazado como si fuese demandado. En efecto, el litisconsorcio pasivo necesario existe cuando las cuestiones que se ventilan en juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible emitir una sentencia sin antes oírlas a todas ellas con el carácter de litisconsortes, requiriéndose, además, que los demandados se encuentren en comunidad jurídica respecto al bien litigioso, y tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad, siendo el objetivo principal del litisconsorcio pasivo que se emita una sola sentencia para todos los litisconsortes, lo que no sucede cuando alguien es llamado a juicio como tercero; ello, porque los derechos y obligaciones que surgen para el tercero llamado a juicio son limitados en la forma ya señalada."

Luego, si el tercero Eduardo Huixchapan Torres no tuvo la calidad de demandado formal en el juicio natural, es evidente que no podía ser estimado litisconsorte pasivo, por ello al no haber considerado la responsable los anteriores aspectos, se estima que vulneró las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otra parte, se estiman esencialmente fundados los argumentos en donde el quejoso sostiene que la Sala realizó el estudio inexacto de los agravios que expresó ante su potestad, pues no se pronunció respecto de todos los motivos de inconformidad que se hicieron valer.

Lo anterior así se estima, pues del contenido de la sentencia reclamada se aprecia que la responsable únicamente se pronunció en cuanto a los agravios en donde el apelante, hoy quejoso, controvirtió el aspecto relativo a que la resolución de primer grado era incongruente, así como el atinente a que Eduardo Huixchapan Torres no tenía la calidad de litisconsorte pasivo, sin embargo, omitió estudiar los motivos de inconformidad en los que el referido apelante combatió esencialmente lo siguiente:

a) Que la Juez natural en forma inexacta al momento de estudiar la acción plenaria de posesión no analizó todos sus elementos constitutivos, pues sólo se concretó a analizar el primer elemento consistente al justo título para poseer, el cual indebidamente estimó no se había acreditado, con base en las documentales aportadas por Eduardo Huixchapan Torres, ya que no tomó en cuenta que esa persona solamente fue llamada a juicio como tercero y no como litisconsorte pasivo, por tanto, la Juez no debía atender las excepciones y pruebas que hizo valer el tercero, en razón que no tenía la calidad de litisconsorte pasivo.

b) Que la juzgadora se apartó de los principios fundamentales de legalidad, pues inobservó que la litis quedó conformada por el actor Margarito García Guzmán y los demandados Francisco Javier García González y Fortunata Turrubiates Arenas y no así por el tercero llamado a juicio Eduardo Huixchapan Torres, por tanto, debió estudiar las pruebas aportadas por ambos contendientes, para que determinara quién tenía mejor derecho a la posesión del inmueble en litigio.

c) Que la Juez natural en forma inexacta determinó que el actor no contaba con justo título para poseer el bien en litis, pues no tomó en cuenta que los demandados no aportaron ninguna prueba para justificar su posesión y confesaron expresamente que se encontraban en posesión del inmueble por préstamo del propietario, sin haberlo acreditado, de ahí que la Juez indebidamente declaró improcedente la acción real ejercida, ya que se basó únicamente en las excepciones opuestas por el tercero llamado a juicio Eduardo Huixchapan Torres, quien no formó parte en el juicio natural.

Luego, si la responsable no se ciñó a los aludidos motivos de queja respecto de los cuales quedó sujeta y limitada su jurisdicción, resulta obvio que quebrantó el principio de congruencia previsto en el artículo 1.195 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, página 21, que dice:

"AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.-La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso; y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."

Así como, en lo conducente la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 39, que dice:

"APELACIÓN, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia."

Por las razones expuestas, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de la que la Sala responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria, determine que Eduardo Huixchapan Torres, tiene la calidad de tercero llamado a juicio, así como proceda al análisis de los agravios expuestos ante su potestad en los términos que fueron planteados, hecho lo cual resuelva la controversia planteada conforme a derecho corresponda, en congruencia con las pruebas aportadas y los agravios expresados ante su potestad.

Al ser fundado el concepto de violación que se analizó en esta ejecutoria, resulta innecesario el examen de los restantes, al tenor de la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Informe 1982, Parte II, página 8, cuyos rubro y texto rezan así:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."