AMPARO DIRECTO 519/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 519/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Sobre El Mismo Tópico También Señaló Lo Siguiente

"... advirtiéndose de tales atestos que la encausada no lo hizo con el afán de salvaguardar su salud ni la de terceras personas, sino con el fin de desprestigiar a la agraviada e incluso logró su objetivo, ya que todas las personas que trabajan en el departamento de la petroquímica de ... se enteraron de ello y ahora es motivo de crítica ... al igual que el informe clínico de fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres, expedido por el doctor ... director del Hospital General de ... mediante el cual comunica que de acuerdo a sus archivos ... fue tratada en la Clínica Displacias del Hospital Regional de ... en los años dos mil uno y dos mil dos, con diagnóstico de ... a donde fue enviada por el servicio de ginecología, por el hallazgo de ... por lo que se le realizó bioxia de endocervix y se le realizó escisión electroquirúrgica con asa en cervix uterino y se anexó el expediente clínico y notas de envío; empero, como ya se dijo, ello no le da derecho para que la infractora divulgue que la pasivo está infectada de esa enfermedad a terceras personas para que sea objeto de crítica y burla, como ha sucedido ..."

De lo que se advierte que el tribunal de alzada se pronunció en cuanto a la existencia del elemento del delito en comento; sin embargo, lo hizo de manera dogmática, sin emitir los razonamientos adecuados para justipreciarlo, en relación con los agravios expresados por el Ministerio Público. Además, nada dijo respecto de la prueba documental que presentó la propia ofendida, consistente en un escrito de nueve de julio de dos mil tres, suscrito por diversos trabajadores de la empresa donde se desempeñan la ofendida y la sentenciada, y en el cual hicieron del conocimiento de la Juez del proceso el apoyo que le otorgan a la pasivo en la denuncia que presentó en contra de la sentenciada por el delito de difamación argumentando, además, que son personas que escucharon y vieron lo que hizo la sentenciada, pues aun cuando no es una prueba aportada por la reo, lo cierto es que la misma debe ser valorada en conjunto con las demás que obran en el sumario, para establecer si se actualizó otro de los elementos del delito de difamación, consistente en que se ocasione un daño en la reputación de la ofendida, pues no hay que pasar por alto que conforme al artículo 166 del Código Penal para el Estado de Tabasco, para configurar dicho ilícito se requiere que el daño a la reputación del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma, sea efectivo, y como elemento del delito en sentencia debe estar plenamente demostrado, por lo que para tener comprobado el delito de difamación, previsto y sancionado por el citado artículo 166 del Código Penal vigente en el Estado de Tabasco, es necesario justificar plenamente que en la voluntad de aquellas personas a quienes se les comunicó dolosamente la imputación hecha a determinada persona, o en la de quienes, de cualquier otra forma, hayan tenido conocimiento de esa comunicación, se produjo un estado de ánimo tal que los llevó a considerar y formarse una opinión de aquella a quien se hizo la imputación, como persona no merecedora de crédito y confianza, no honorable o de mala reputación, precisamente a consecuencia de haber tenido conocimiento del hecho motivo de la comunicación dolosa efectuada por la sujeto activo; por lo que es incuestionable que la Sala responsable al emitir la sentencia impugnada no satisface las garantías de seguridad jurídica y legalidad, ya que aun cuando haciendo uso de las facultades que la ley le confiere, abordó directamente el estudio de las pruebas con las cuales estimó comprobados los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la quejosa, resolviendo lo que estimó más apegado a derecho, empero, tal prerrogativa no la exime de su obligación de analizar y resolver sobre todos los elementos del delito en estudio, en relación con todas y cada una de las pruebas que se hayan aportado durante el proceso, y sobre todo con base en los agravios propuestos por la representación social.

Por tanto, ante la evidente transgresión de garantías en perjuicio de la disconforme, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa ... para el efecto de que el tribunal de alzada, señalado como autoridad responsable ordenadora, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en otra que emita exponga razonadamente los motivos lógico-jurídicos que lo llevaron a tener por acreditado el elemento del delito de difamación consistente en que se cause un daño en la reputación de la parte pasivo, y diga con qué pruebas lo acreditó, ello en relación con la documental de nueve de julio de dos mil tres, signada por los compañeros de trabajo de la ofendida y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. Concesión que se hace extensiva a los actos reclamados de la autoridad señalada como ejecutora, al ser los suyos en vía de consecuencia.

En esas circunstancias, al haber resultado uno de los conceptos de violación planteados fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado en los términos antes precisados, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad planteados en la demanda de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 683, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 459 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."