Vies Sustancialmente Fundado Uno De Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Las constancias de autos ponen de manifiesto que ... promovió juicio de amparo directo contra actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, como autoridad ordenadora, y del Juez de Paz de Macuspana, Tabasco, como ejecutora, de quienes reclamó la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, dictada en el toca penal 212/2004-II, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia dictada en la causa penal 61/2003, instruida en su contra por el delito de difamación, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Tabasco, antijurídico que en la sentencia reclamada se estimó acreditado; asimismo, la plena responsabilidad de la sentenciada, motivo por el cual se le impuso la pena de seis meses de prisión y cincuenta días multa, así como la ejecución de la misma.
Es pertinente aclarar que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva, la misma no puede ser violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aduce la quejosa, porque éste tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales, por ende, la constitucionalidad del acto reclamado se analizará a la luz de lo previsto en el numeral 14 de nuestra Carta Magna.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible a página 260 y siguiente del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familiar, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."
Cabe precisar que la garantía de seguridad jurídica consiste, esencialmente, en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca, válidamente, afectación en la esfera jurídica del gobernado a sus diversos derechos; por tanto, para estimar ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto a su forma, el juzgador debió haberse ajustado a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, en sus artículos 71 y 196; el primero que precisa que las sentencias contendrán, entre otros requisitos, las consideraciones procedentes, la jurisprudencia aplicable y los fundamentos legales, además de que todas las resoluciones que emita una autoridad, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas; y, el segundo, que precisa que en tratándose de un recurso interpuesto por el Ministerio Público, el tribunal se ajustará exclusivamente a los agravios que éste formule.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada X.3o.33 P, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado, publicada en la página 1842 del Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-De acuerdo con la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, precisando que los primeros son aquellos que tienen por efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que se autoriza solamente a través del cumplimiento de los requisitos precisados en su artículo 14; mientras que los segundos sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna. Ahora bien, al constituir el acto reclamado una sentencia definitiva que constituye un acto privativo, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento e, incluso, debe cumplir con la debida citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, además de la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, de acuerdo con lo previsto por el referido artículo 14 de la Ley Fundamental, amén de que en el caso concreto, al constituir el acto reclamado una sentencia en materia penal del orden común, debe observarse también lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que establece que todas las resoluciones, inclusive las de mero trámite que emitan las autoridades del orden penal, así como las no judiciales pero que intervengan en un procedimiento de esa índole, deberán estar debidamente fundadas y motivadas."
Bajo esa premisa, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal responsable transgredió la garantía de seguridad jurídica de la quejosa, consagrada en el artículo 14 constitucional, en relación con el numeral 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco.
Para poder corroborar la anterior afirmación, es necesario remitirse a lo establecido por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Tabasco, por el que se le dictó sentencia condenatoria a la aquí quejosa, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de difamación, mismo que determina:
"Artículo 166. Al que, mediante comunicación a un tercero realizada con ánimo de dañar, impute a una persona física o colectiva un hecho que afecte su reputación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días multa."
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- C Que La Comunicación Realizada Tenga Como Resultado Afectar La Reputación Del Sujeto Pasivo
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