AMPARO DIRECTO 52/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 52/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Resolviendo En Consecuencia

"PRIMERO. ... de generales conocidos, sí es penalmente responsable en la comisión de los delitos de violación con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma y agravante de haberse cometido por un ascendiente) y portación de arma prohibida, que le acusa la representación social adscrita en agravio de la menor ... y la seguridad pública, respectivamente, al haberse acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal.-SEGUNDO.-En consecuencia se condena a ... a una pena privativa de la libertad de diecisiete años tres meses de prisión, así como cuatrocientos sesenta y siete días de multa, que se representan en la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cuatro pesos con diez centavos, los que en caso de insolvencia del justiciable se le sustituyen por cuatrocientos sesenta y siete jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en la inteligencia de que la pena privativa la deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado.-TERCERO.-No ha lugar al pago de la reparación del daño, toda vez que en autos no se probó fehacientemente monto y procedencia de dicha prestación, por lo que hace al delito de violación, y el otro injusto es de resultado formal o de peligro.-CUARTO.-Amonéstese públicamente al sentenciado en diligencia formal que se asiente en autos, haciéndole saber las penas mayores que se imponen a los reincidentes ..." (fojas 144 vta. y 145).

Resolución que confirmó el veintitrés de abril de dos mil tres la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (fojas 19 a 30 del toca penal); acto este último que constituye el reclamado en el presente juicio de garantías; resolución en la que la Sala responsable además de hacer suyas las consideraciones del Juez de primer grado, se pronunció en cuanto a los aspectos atinentes al cuerpo de los delitos de portación de arma prohibida y violación, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión y las penas correspondientes.

En el caso concreto, se advierte que al momento de presentar las conclusiones, la representación social adscrita al juzgado de origen incurrió en deficiencias que impiden legal y técnicamente considerar la aplicación de las reglas para el caso de concurso de delitos, dado que en el mismo la representación social es omisa en motivar su solicitud, pues al efecto, en las mismas limitativamente señaló en el punto petitorio IV:

"Ha lugar a la aplicación del concurso de delitos previsto en los artículos 18 y 68 del Código Penal vigente en el Estado de México."

Sin que expusiera razonamiento lógico jurídico alguno en las consideraciones de su pliego acusatorio para que el Juez actuara en consecuencia y estuviera en aptitud de aplicar el concurso respectivo; por lo tanto, la pretensión punitiva no se concretizó, ante la deficiente acusación, pues si bien en su escrito de conclusiones el Ministerio Público afirmó que se encontraba acreditado el cuerpo de los delitos de portación de arma prohibida y violación, y correctamente destacó y fundamentó la intervención del ahora quejoso ... en la perpetración de los antijurídicos indicados; empero, al referirse a la individualización de las penas aplicables, lo hizo de manera limitativa y no fue sino hasta los puntos petitorios que solicitó la aplicación de las reglas para el concurso de delitos.

Luego, no queda duda de la imprecisión que reviste el pliego de conclusiones acusatorias, lo que en sí redundó en un estado de indefensión para el quejoso, dado que en la especie, en la resolución que confirmó la Sala responsable, se tuvo colmado y se sentenció a ... aplicando las reglas del concurso de delitos, al convalidar las consideraciones vertidas al efecto por el Juez de primer grado, el cual impuso al sentenciado las penas de doce años de prisión y doscientos setenta y cinco días multa, equivalentes a diez mil cuatrocientos veintidós pesos con cincuenta centavos, en términos del artículo 273, párrafo segundo, del Código Penal vigente en el Estado de México, y dos años de prisión y multa de cincuenta y dos días de salario que representa la cantidad de un mil novecientos setenta pesos con cincuenta centavos, por la agravante a que se refiere la fracción II del artículo 274 del código punitivo indicado; a las cuales adicionó las penas de tres años tres meses de prisión y multa de ciento cuarenta días de salario mínimo, por el delito de portación de arma prohibida; por lo que en virtud de lo anterior, era de relevancia que el Ministerio Público en su pliego de conclusiones motivara la aplicación de las reglas para el concurso de delitos, de manera que el justiciable no quedara en estado de indefensión.

Ante tal panorama, es clara la ilegalidad de la resolución pronunciada por la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dado que inadvirtió que las conclusiones del Ministerio Público no satisfacían los requisitos legales de la acusación, lo que trae como consecuencia la violación de garantías del incriminado, por no remitirse las conclusiones ministeriales con el proceso, al procurador general de Justicia o al subprocurador correspondiente, para que las confirmara, las modificara o las revocara, en términos de lo dispuesto por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. En otras palabras, como en la acusación definitiva no se puso de relieve la aplicación de las normas para el concurso de delitos, el tribunal de apelación debió de oficio ordenar, a fin de asegurar una adecuada defensa del inculpado, la reposición del procedimiento, en términos del artículo 298 del mencionado código, al estimarse que hubo una violación manifiesta del procedimiento, que dejó sin defensa al inculpado, y que por inadvertencia de su defensor no fue debidamente combatida.

Aspecto el anterior que soslayó la Sala responsable al revisar y confirmar la resolución por la que se condenó al peticionario del amparo, lo cual contraviene lo dispuesto por la norma jurídica, viola las leyes del procedimiento y veda las posibilidades de defensa del inconforme, en términos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Amparo, que en su fracción IV señala que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, por lo que procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra en la que ordene la reposición del procedimiento de primera instancia, en términos del artículo 297, fracción X, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, y proceda conforme lo ordenan los numerales 259, 260 y 261 del indicado ordenamiento legal.

Sin que la reposición del procedimiento que deberá ordenar el tribunal de apelación implique agravar la situación del sentenciado, por el contrario, garantiza la seguridad jurídica, pues atiende a que el procedimiento se siga con las formalidades esenciales establecidas por la ley, de manera que el justiciable conozca bien los motivos de la acusación en su contra, en particular, el porqué de la aplicación del concurso de delitos y esté en aptitud de controvertirlos.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 1a./J. 53/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página cuarenta y cuatro, cuyos rubro y contenido establecen:

"CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).-Una etapa importante del proceso penal la constituye la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder a la acusación. Los citados preceptos 292 y 293 establecen los requisitos que debe satisfacer el representante social al formular sus conclusiones acusatorias, entre estos, que se señale en proposiciones concretas la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; para ello, el órgano acusador debe: a) citar el artículo 13 del Código Penal Federal, el cual define qué personas resultan ser autores o partícipes de un hecho delictuoso, especificando la fracción o fracciones en las que se estima se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el por qué así se considera y, c) señalar las pruebas que demuestren su responsabilidad. La satisfacción total o parcial de estos requisitos por parte del Ministerio Público regulará el trámite a seguir por el juzgador, quien deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos: 1. El Juez o tribunal dará vista con las conclusiones acusatorias al acusado y a su defensor para que las contesten y, continúe con el procedimiento: A) Cuando los referidos requisitos queden satisfechos en las conclusiones; B) Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 o sólo la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos tendientes a demostrar la responsabilidad del acusado y la relación de pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación; C) Cuando no obstante que se cite el referido artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen aplicables, las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para apoyarlas no se adecuen a las fracciones invocadas, sin embargo, no existe duda en cuál fracción o fracciones verdaderamente se ubica la conducta, pues en este supuesto sólo se está ante una cita equivocada de preceptos; 2. El Juez o tribunal tendrá por conclusiones no acusatorias (al no concretizarse la pretensión punitiva) las formuladas por el Ministerio Público y las remitirá con el proceso al procurador general de la República para que confirme o modifique dichas conclusiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del código adjetivo penal en cita: A) Cuando en lo absoluto se satisfagan los requisitos mencionados en líneas precedentes; B) Si en las conclusiones sólo se cita el precepto 13 y la fracción o fracciones correspondientes, pero se omite razonar sobre la responsabilidad del inculpado; y C) Cuando las conclusiones fueren contra constancias (porque tampoco se concretiza la acusación), ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas mencionadas, o bien, porque éstas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no correspondan a las que obren en el proceso; en esta hipótesis el juzgador debe señalar la contradicción. Si se diera el caso de que se está en cualquiera de los supuestos mencionados en los tres últimos incisos, el tribunal de apelación debe, en el supuesto de que el apelante sea el acusado, ordenar la reposición del procedimiento, para que el Juez de la causa proceda en términos de los artículos 294 y 295 del código adjetivo de la materia, atento a lo dispuesto por los numerales 387 y 388, fracción XIII, del propio ordenamiento. Las reglas mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad jurídica en el proceso penal y respetar la garantía de audiencia del inculpado."

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de resolver y se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto reclamado a la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad judicial responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, agregando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciado Jorge Luis Silva Banda, licenciado Fernando Hernández Piña y licenciado Eugenio Reyes Contreras, siendo relator el segundo de los nombrados.