AMPARO DIRECTO 5207/2000. JAIME GARCÍA AVENDAÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son inoperantes en parte y, en otra infundados, por consiguiente ineficaces para conceder el amparo solicitado.
En efecto en el cuarto de sus motivos de inconformidad, el quejoso alega que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e infringe lo que dispone el artículo 1394 del Código de Comercio, que establece claramente que la diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, y que de no efectuarlo debe indicársele que señale bienes suficientes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas; que no obstante lo anterior al pronunciarse la sentencia reclamada, no se observó que el impetrante de garantías fue requerido de pago el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se le embargó un bien señalado por la actora, cuando ya el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se requirió de pago al deudor principal y se le embargó un microbús, como garantía del pago de las prestaciones reclamadas; que la citada diligencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo sin las formalidades que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé en su capítulo de embargos y remates, el que es claro al establecer que se embargarán bienes del deudor primeramente los que debe señalar éste, y que de no hacerlo los mismos deben ser señalados por el acreedor o actor; que a pesar de ello, del certificado de gravámenes expedido por el registrador del Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, se embargó un bien que no es del solicitante de amparo como avalista, sino de terceros que saldrán a defender su derecho.
El precisado concepto de violación es inoperante, puesto que de su simple lectura se desprende que en el mismo el quejoso se limitó a reproducir casi textualmente, lo que alegó en el cuarto agravio que expuso en su escrito que corre agregado de la foja tres a la once del toca 137/00, que remitió la Sala responsable con su informe justificado; empero, no agregó ningún otro razonamiento lógico-jurídico dirigido a combatir en forma directa e inmediata, la consideración en que se apoyó la ad quem, para declarar la ineficacia de ese agravio que se expresó en el recurso de apelación interpuesto por el propio solicitante de amparo, contra la sentencia definitiva de primera instancia, en cuya parte conducente la responsable estableció: que en relación al penúltimo agravio expresado por la apelante, consistente en el hecho de que a su juicio hubo exceso en el aseguramiento de bienes, al haberse embargado bienes del codemandado y deudor solidario, que según dijo no son de su propiedad, sino de terceros; que tal agravio resultó infundado, en virtud de que de acuerdo con lo que dispone el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el avalista se obliga solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado; y que de acuerdo con el diverso numeral 116 del citado ordenamiento legal, la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones que la acción contra el avalado.
Esto es, no basta con que el promovente de amparo repita casi en los mismos términos, lo que argumentó en el referido cuarto agravio; pues era necesario que expusiera nuevos razonamientos jurídicos concretos, tendientes a atacar los fundamentos antes descritos, que tuvo como base la responsable para determinar la ineficacia de ese cuarto motivo de inconformidad, a fin de poner de manifiesto ante esta autoridad federal, que tales consideraciones de la Sala son contrarias a la ley; por lo que al no haberlo hecho así, este Tribunal Colegiado legalmente no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esos fundamentos no impugnados, pues de hacerlo así supliría la deficiencia de la queja en un asunto de carácter civil que es de estricto derecho; de ahí la inoperancia del concepto de violación que se analiza.
Sirven de apoyo la jurisprudencia 704, visible en las páginas 473 y 474, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995; y la jurisprudencia 492, publicada en la página 345, del Tomo IV, Materia Civil del invocado Apéndice, cuyo contenido textual por su orden, es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, pues, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-En el amparo directo civil, por ser de estricto derecho, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal, que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta interpretación de la ley."
Por otro lado, el solicitante de amparo en el primero de sus motivos de inconformidad, sustancialmente alega: que la sentencia que constituye el acto reclamado infringe las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y lo que disponen los artículos 1195 y 1324 del Código de Comercio; en virtud de que la ad quem al emitir el citado fallo, indebidamente estimó que aquél opuso la excepción de falsedad del documento base de la acción, cuando el quejoso realmente opuso "la excepción de no haber firmado el pagaré" materia de la litis, en virtud de que no estampó de su puño y letra la firma que aparece en el mismo; que por ende esa negativa no envuelve la afirmación expresa de un hecho, y que de conformidad con el citado artículo 1195, el impetrante de garantías no está obligado a probar tal negativa; puesto que incluso desconoce la relación contractual y motivo por el que se obligaron las partes contendientes en el juicio natural; que en la especie correspondía a la actora acreditar su dicho en el sentido de que la firma que aparece en el indicado documento corresponde a este último; que la responsable indebidamente estableció que la falsedad de la firma alegada por el codemandado debió demostrarse con la prueba pericial grafoscópica; sin que para ello tuviera en cuenta que el hoy quejoso no impugnó ese título de crédito en cuanto a su autenticidad, sino que sólo negó el hecho de haberlo firmado; que además la Sala debió advertir que la ley establece que puede exigirse el reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados exhibidos en vía de prueba; que ello significa que hay disposición legal que prevé el caso de negación de hechos contenidos en esos documentos; que por tanto al no reconocer el solicitante de amparo que firmó el pagaré de mérito, el mismo no hace prueba plena por el simple hecho de que se presentó en juicio.
Es infundado el referido concepto de violación, toda vez que la autoridad responsable como justificante de sus actos remitió los autos del juicio ejecutivo mercantil 196/94, en cuyas fojas de la noventa y ocho a la ciento dos corre agregado el escrito por el que, el hoy quejoso contestó la demanda instaurada en su contra, y opuso las excepciones respectivas entre otras, la marcada con el inciso B), lo que hizo en la forma siguiente:
"B) La de no haber sido el suscrito quien firmó el pagaré base de la acción, misma que opongo precisamente porque, como lo expuse al contestar los hechos uno, seis y ocho de la demanda, nunca he firmado pagaré alguno en favor de Minibuses Alfa, S.A. de C.V., por lo que no pude haberme obligado como aval, en consecuencia no tengo obligación de hacer pago alguno a la parte actora. Opongo esta excepción de acuerdo al artículo 8o. fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."
De lo transcrito se aprecia que el solicitante de amparo, opuso la excepción prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que no reconoce haber firmado como aval el pagaré base de la acción, lo cual significa que propiamente alega la falsedad de la firma que se le atribuye como aval en ese documento; y por otro lado su negativa sí envuelve la afirmación expresa de un hecho, puesto que asegura que la firma contenida en el citado documento y que aparece en la parte donde dice aval, no proviene de su puño y letra, que por consiguiente no se obligó como aval; luego entonces, en términos de lo que establece el artículo 1195 del Código de Comercio, y como lo estimó la Sala responsable, el impetrante de amparo sí estaba obligado a probar su negativa referente a que él no firmó como aval el título de crédito materia de la litis, y que la firma que aparece en el indicado documento y que se le atribuye no proviene de su puño y letra; cuestión que únicamente puede demostrarse mediante la pericial en caligrafía o grafoscopía; por lo que al no haberlo hecho así, es correcto que la ad quem no haya declarado procedente la excepción antes precisada, opuesta por el quejoso.
Tiene aplicación la tesis visible en la página 117, del Volumen I Cuarta Parte, de la Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"LETRAS DE CAMBIO. PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ACEPTANTE.-Aun cuando se oponga como excepción la consistente en la negativa de haber firmado el demandado la letra base de la acción cambiaria ejercitada, se advierte sin dificultad que se trata de una negativa que envuelve la afirmación, que dicha parte sí está en posibilidad de acreditar, de que es falsa la firma que como suya aparece en el documento; aparte de que la ley, atendiendo a las necesidades de la rápida circulación de los títulos de crédito, al suprimir la ratificación judicial de las firmas de los suscriptores de tales documentos, antes establecida como condición para considerarlos ejecutivos, lo hizo partiendo de la base de presumir, salvo prueba en contrario cuya carga recae en el demandado que la objete, la autenticidad de la susodicha firma."
No obsta para lo anterior, la circunstancia de que el solicitante de amparo argumente que estaba a cargo de la persona moral actora, el pedir el reconocimiento de la firma que se le atribuye al primero de éstos, para que se perfeccionara el pagaré base de la acción por tratarse de una prueba documental privada, la que no tiene eficacia por su sola presentación en el juicio de origen.
Al respecto, conviene transcribir el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que establece:
"167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.