AMPARO DIRECTO 5207/2000. JAIME GARCÍA AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5207/2000. JAIME GARCÍA AVENDAÑO.

Fecha: 01-Ene-1917

Contra Ella No Pueden Oponerse Sino Las Excepciones Y Defensas Enumeradas En El Artículo O

De lo transcrito se advierte que los títulos de crédito como en el caso lo es el pagaré materia de la litis, constituyen prueba preconstituida, el que por su propia naturaleza adquiere plena eficacia probatoria, y para que pierda la misma se requiere algún medio de convicción que destruya ese valor probatorio; lo que se desprende del contenido del precepto legal en comento, el que expresamente dispone que se puede ejercitar la acción cambiaria directa en contra de cualquiera de los signatarios de un título de crédito por el importe del mismo, así como de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que previamente el demandado reconozca su firma, lo que significa que en todo caso es a éste a quien corresponde demostrar que la firma que se le imputa no es la suya; todo lo cual constituye un dato más para establecer que correspondía al hoy solicitante de amparo, demostrar que la firma de mérito no la estampó con su puño y letra; por ende, contrariamente a lo que él sostiene no se requería que la aquí tercera perjudicada solicitara el reconocimiento de esa firma por parte del suscriptor; por lo que al haberlo considerado así la Sala, lo que al efecto resolvió es legal y no viola en perjuicio de Jaime García Avendaño las garantías constitucionales que invoca; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.

Finalmente, el impetrante de garantías en el segundo y tercero de sus motivos de inconformidad, argumenta: que el fallo reclamado viola las garantías constitucionales antes invocadas, y contraviene el contenido de los artículos 79, 93 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que la Sala responsable no tomó en cuenta que el primero de los invocados numerales, establece que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderas a la vista por la suma total que en ellas se indique, y que el artículo 174 de la ley en consulta, dispone que al pagaré le son aplicables en lo conducente diversos numerales del propio ordenamiento legal entre otros el artículo 79; que como en el documento fundatorio de la acción se estipularon vencimientos sucesivos, significa que el mismo resultó pagadero a la vista, que esto se corrobora con la circunstancia de que en él se pactó, que ante la falta de pago oportuno de cualquiera de las exhibiciones estipuladas, daría derecho a la acreedora para exigir a la vista el pago de la totalidad de ese título de crédito, de conformidad con los artículos 170, fracción IV y 174 de la ley en consulta; que el plazo para presentar el referido documento a fin de que se cubriera su importe, fue de seis meses a partir de la fecha en que se expidió, en virtud de que la ley establece que las letras de cambio pagaderas a la vista, deben presentarse para su aceptación, dentro de los seis meses de su fecha, y no el de tres años a partir de su último vencimiento señalado en el documento, como lo determinó la Sala; que dicha autoridad indebidamente declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción en la vía cambiaria directa opuesta por el solicitante de amparo, bajo el argumento de que el plazo para el cómputo de la prescripción de la acción en la indicada vía, se cuenta a partir de que concluyen los términos que prevén los artículos 93 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que la responsable debió tener en cuenta que el pagaré materia de la litis se expidió el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, y que el primer vencimiento fue el treinta de mayo del mismo año; que esas fechas son las determinantes para computar el plazo de seis meses para que el acreedor exigiera su pago; y que toda vez que su demanda la presentó hasta el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ya habían transcurrido nueve meses desde la fecha de vencimiento del título de crédito; que por tal circunstancia sí debió declararse procedente la citada excepción de prescripción de la acción en la vía cambiaria directa, porque la ley condiciona su ejercicio, a la presentación del documento respectivo, para su pago dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento y de no hacerlo así opera la sanción para el acreedor, consistente en que pierde su derecho de intentar su acción en la citada vía; que al no estimarlo de esa forma la ad quem, y confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, violó las garantías invocadas por el quejoso.

No asiste razón a este último en lo que argumenta en los precisados conceptos de violación, puesto que los artículos 79, 128, 172 y 174, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por su orden, establecen lo siguiente: