AMPARO DIRECTO 5207/2000. JAIME GARCÍA AVENDAÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Si El Suscriptor Omitiere La Fecha De La Vista Podrá Consignarla Al Tenedor
"Art. 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final; 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, y 164 al 169 ..."
Del contenido del párrafo primero de este último precepto legal, se desprende que al pagaré le es aplicable, lo que para la letra de cambio dispone la primera parte del último párrafo del artículo 79 antes transcrito, en el sentido de que la misma puede ser girada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, y que tal título de crédito con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, se entenderá siempre pagadero a la vista; por tanto, si del texto del pagaré base de la acción, se desprende que el mismo se suscribió el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos nuevos pesos cincuenta centavos, que deberían cubrirse en doce amortizaciones mensuales, cada una por la cantidad de cinco mil setecientos treinta y ocho nuevos pesos cincuenta y cuatro centavos, con vencimiento la primera de ellas el treinta de mayo del referido, se llega al conocimiento que en tal documento se pactaron pagos sucesivos; por lo que en términos de lo que prevé la primera parte del párrafo último del artículo 79, en relación con el 174, primer párrafo, ambos de la ley en consulta, el indicado título de crédito es pagadero a la vista.
Por otro lado, de una recta interpretación de lo que dispone el diverso numeral 128 de la citada ley, se advierte que el plazo de seis meses que en el mismo se indica, no es el que es el señalado para que prescriba la acción cambiaria directa como lo afirma el quejoso, sino que tal plazo es el que concede el numeral de mérito, para que los títulos de crédito como lo son la letra de cambio y el pagaré base de la acción, sean presentados por el acreedor para su cobro, y tal lapso de tiempo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se suscribe el documento respectivo; ya que de acuerdo con la fracción II del artículo 165 que ha quedado transcrito, la acción cambiaria directa que se ejercita con base en un pagaré como en el caso ocurre, prescribe en tres años contados desde que vence el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 128 de la ley en comento.
Consecuentemente, dado que el pagaré materia de la litis se suscribió el treinta de abril de mil novecientos noventa tres, significa que el plazo de seis meses que la ley concede a fin de que fuera presentado para su cobro, venció el treinta de octubre del propio año, y a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de tres años para la prescripción del ejercicio de la acción en la vía cambiaria directa, y toda vez que del escrito que obra en las fojas uno a la cinco del juicio ejecutivo mercantil 196/94 que remitió la Sala con su informe justificado, se advierte que la persona moral tercera perjudicada, presentó su demanda correspondiente ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es incuestionable que lo hizo antes de que concluyera ese término de tres años, que para la prescripción de la citada acción señala la ley; por lo que al haberlo considerado así la ad quem, al declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, opuesta por el impetrante de amparo, lo que al efecto resolvió no viola las garantías constitucionales invocadas por éste; de tal suerte que son infundados el segundo y tercero de los motivos de inconformidad que se analizan.
Es aplicable el criterio sustentado por este Séptimo Tribunal Colegiado, en la tesis I.7o.C.29 C, visible en las páginas 1028 y 1029, del Tomo XI, de la Novena Época del Semanario Judicial y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 2000, cuyo contenido literal es el siguiente:
"-Del texto de los artículos 160 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar acciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable, sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso; asimismo, con base en el numeral 165, fracción II y el 128, ambos preceptos de la ley invocada, los títulos de crédito a la vista, por ser de vencimientos sucesivos, deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, y el término para la prescripción de la acción cambiaria es de tres años, contados a partir de que concluya dicho plazo de seis meses. Por consiguiente, la figura jurídica del protesto, que constituye un presupuesto para la acción cambiaria en vía de regreso, impide que el deudor principal y directo, pueda excepcionarse con la defensa de caducidad, conservando así sus acciones y derechos contra el propio obligado principal y el aval; pero dicho protesto no es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria directa, en que los pagarés, por ser de vencimientos sucesivos, son pagaderos a la vista, y por tanto, deben presentarse para su pago dentro de los seis meses del día en que se suscribieron, debido a que a partir de esa fecha nace el derecho del deudor para oponer la prescripción de la acción; en consecuencia, una vez transcurridos los seis meses, vence el plazo de pago y empezará a correr la prescripción."
Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, de las que ha quedado de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación que se hicieron valer, vuelven procedente negar a Jaime García Avendaño, el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jaime García Avendaño, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de siete de marzo de dos mil, pronunciada en el toca 137/00, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio ejecutivo mercantil 196/94, seguido en contra del mencionado quejoso y Rafael Díaz Ordaz Sosa, por Minibuses Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Adolfo Olguín García, presidente, Anastacio Martínez García, ponente y Teresa Bonilla Pizano, secretaria en funciones de Magistrada, en términos del artículo 81 fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.