AMPARO DIRECTO 539/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 539/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Tal Argumento Es Fundado Cuando De Las Constancias De Autos Se Advierte

1. ********** demandó el pago de salarios y trabajos no pagados del periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil siete al día treinta y uno de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo y el pago del aguinaldo correspondiente a ese mismo año y la parte proporcional hasta el momento del despido, de que adujo fue objeto, apoyándose en la circunstancia de que el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Instituto Electoral de Michoacán le había otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento con el nombramiento de **********, al obtener la mayoría de votos en la elección del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, y que al concluir el periodo de su mandato que fue de los años dos mil cinco a dos mil siete, contó con un sueldo quincenal de **********, cubriéndole ********** de manera diaria, además de que en el Ayuntamiento donde se desempeñó, se pagaban cuarenta días por concepto de aguinaldo, que se cubrían en un cincuenta por ciento en el mes de diciembre y otro cincuenta por ciento a principios de enero de cada año, pero el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo sesión ordinaria respecto de la cual se enumeró el acta correspondiente con el número **********, en la que se determinó y así les fue informado, que no se les cubriría el adelanto de participaciones del mes de diciembre de dos mil siete y que existían por ello diversas deudas -entre ellas los sueldos por pagar y aguinaldos correspondientes- que se harían llegar a la siguiente administración para que fueran cubiertas; sin embargo, el Ayuntamiento que entró tomó la determinación por sesión ordinaria de cabildo, de no cubrirlos, por lo que acudía a solicitar su pago en la vía laboral.

2. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, se ordenó tramitar la demanda en la vía laboral y ordenó emplazar al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, quien al contestar la demanda manifestó la improcedencia de las acciones ejercitadas, bajo el argumento de que, entre la aquí tercero perjudicada y el quejoso, nunca existió relación de trabajo, pues **********, de acuerdo con los artículos 112, 116, 117, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, representaba a la comunidad y, por ello, no existía subordinación de carácter laboral, ya que había sido electa por voto directo; que no había sido despedida, sino que su encargo inició el uno de enero de dos mil cinco y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por lo que a quien debería reclamarle tales prestaciones era en su caso a la comunidad que la eligió para ese periodo.

Con relación a esa manifestación, en el laudo reclamado se consideró que, como efectivamente se hizo valer en el escrito inicial de demanda, la aquí tercero perjudicada se ostentó como ********** del H. Ayuntamiento demandado durante el trienio de dos mil cuatro a dos mil siete, y la parte quejosa refirió que entre ella y la aquí tercero perjudicada no existía una relación de carácter laboral ya que esta última, fue electa por elección popular y, por tanto, no existía subordinación con el Ayuntamiento que demandó, por lo que si bien la elección de ésta fue electa por elección popular, prestando un servicio a la comunidad a través del Ayuntamiento que, de conformidad con el artículo 52 de la ley orgánica municipal y, en términos del artículo 16 de ese mismo ordenamiento, no podría ser gratuito, pues su remuneración era fijada en el presupuesto de egresos correspondiente, de manera que sí tenía derecho al pago de los servicios que prestó y, por ello, a las prestaciones derivadas que la ley establecía.

Tal consideración, legal en la parte en que se estableció que la relación que unió al quejoso con la tercero perjudicada no puede ser considerada de naturaleza laboral, pues el cargo que desempeñó no obedece a la designación en el empleo que realizara el mismo Ayuntamiento o alguno de sus representantes, sino a la designación del cargo por elección popular, de conformidad con los artículos 114, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que señalan:

"Artículo 114. Los Ayuntamientos se integrarán por un presidente, un síndico y de tantos regidores como determine la ley, pero éstos no podrán ser menos de cinco.

"Las leyes estatales introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."

"Artículo 115. El presidente, el síndico y los regidores de los Ayuntamientos, serán electos directamente por el pueblo; sus facultades, obligaciones y la manera de suplir sus faltas absolutas o temporales, serían determinadas por la ley."

"Artículo 117. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años. Por cada regidor propietario se elegirá un suplente."

"Artículo 125. El cargo de presidente, síndico y regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento."

De ahí que no se considere que el cargo de regidor de un Ayuntamiento, electo por elección popular, tenga origen de relación laboral y, por tanto, el tribunal responsable no podía haberse pronunciado en relación al derecho que se reclamó a percibir cierta cantidad de dinero por el cargo de regidor del Ayuntamiento, menos aún si tenía o no derecho al pago de aguinaldo y, en su caso, a cuánto ascendía ello, pues independientemente de que la tercero perjudicada manifestara que le estaba siendo cubierta cierta cantidad de dinero por esos conceptos y que en términos de los artículos 36 de la Constitución Federal de la República y 156 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se establezca, por su orden, que los cargos de elección popular no serán gratuitos, y la obligación de cubrir una compensación por los servicios que se prestan a todos los funcionarios de elección popular, que será determinada por la ley y pagada con fondos públicos, a excepción de aquellos funcionarios cuyo cargo sea concejil; sin embargo, lo cierto es que el tribunal responsable no puede hacer pronunciamiento en relación a los derechos que puedan corresponder por el cargo de regidor de un Ayuntamiento, cuando el mismo no es de naturaleza laboral.

En efecto, acorde con el artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, los trabajadores-burócratas de base, serán los no incluidos en el artículo 5o. de ese mismo ordenamiento.

En tanto que en términos del citado artículo 5o. son trabajadores-burócratas de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter.

Asimismo, la citada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o., establece la observancia general de la misma y regulación de las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por una parte y, por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación; establecida la relación jurídica de trabajo, entre los trabajadores de base al servicio de éstos, y como trabajador, a toda persona que presta un servicio físico, intelectual, o de ambos géneros, a los citados poderes, en virtud de nombramiento expedido, y por figurar en la nómina de pago de sus sueldos, cuando, como ya se vio, la ********** del Ayuntamiento, desarrolla el cargo no por ser trabajadora del mismo, sino por la designación en un cargo de elección popular por lo que no le resulta aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En efecto, conforme al referido artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, son trabajadores-burócratas de base, los no incluidos en el artículo 5o. de ese mismo ordenamiento legal.

En tanto que conforme al artículo 5o. de la citada ley, son trabajadores-burócratas de confianza, todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación:

I. Dentro del Poder Ejecutivo: Los titulares de las dependencias básicas, que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública; los secretarios particular y privado del gobernador; el subprocurador, subtesorero; directores, jefes y subjefes de departamentos; secretarios particulares y asesores o consultores de los titulares de las dependencias básicas, direcciones y departamentos; presidentes titulares y auxiliares y secretario general de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; secretario y vocales de la Comisión Agraria Mixta; agente del Ministerio Público; los Jueces del Registro Civil; jefes y subjefes de las corporaciones policiacas y los elementos uniformados;

II. Dentro del Poder Legislativo: El oficial mayor, contador general de Glosa y subcontador; los asesores, visitadores o auditores y los jefes de sección;

III. En el Poder Judicial: Sin ser limitativa, se considerarán como tales: el secretario general de Acuerdos, el subsecretario de Acuerdos, el oficial mayor, el director del Instituto de Especialización, el director de Administración y Desarrollo de Personal, el director de Contabilidad y Pagaduría, los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, Municipales y de Tenencia; los jurados y árbitros; los asesores y secretarios particulares; y, los secretarios auxiliares o proyectistas de las Salas;

IV. En los organismos descentralizados y empresas de participación estatal: Los directores generales y subdirectores; jefes de departamentos, asesores, secretarios particulares y ayudantes; y,

V. En los Ayuntamientos: el secretario, tesorero, cajero, oficial mayor, comandante de policía, policías preventivos y de tránsito, directores y jefes de urbanística y secretario particular.

En cambio, funcionarios públicos tanto del Gobierno del Estado de Michoacán como de los Municipios de la misma entidad, vienen a ser aquellos en quienes no solamente recae la representación de las distintas oficinas gubernamentales, sino además, en quienes por disposición constitucional y legal, se les autoriza para extender nombramientos como titulares de cada oficina gubernamental; esto es, son las personas físicas que representan al Estado-patrón o al Municipio-patrón.

Por analogía es de traer a colación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 241, número de registro 175233, cuyos rubro y texto establecen:

"RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y NO CON EL GOBERNADOR.-Conforme a los artículos 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Poder Ejecutivo se deposita en el Gobernador, quien se auxiliará para el despacho de los negocios de su competencia con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Por otra parte, de los numerales 8o., 18 y 26 de este último ordenamiento, se advierte que el Gobernador podrá nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad, en tanto que los titulares de cada secretaría se auxiliarán con los servidores que autoricen las leyes, reglamentos interiores, decretos y acuerdos del Ejecutivo Local, y que tendrán a su cargo, entre otros, la administración de los recursos humanos, debiendo entenderse por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable. Finalmente, de los artículos 1o. y 2o. de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la Ley Burocrática estatal, se desprende que el legislador dispuso expresamente que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias o secretarías y los trabajadores de base a su servicio. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que los preceptos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el citado contexto normativo aplicable, del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado surge entre ellos y los titulares de cada una de las secretarías y dependencias que lo conforman, y no así con el Gobernador de la entidad."

Ante ello, es que el tribunal responsable incurrió en ilegalidad al resolver la cuestión planteada, pues al ser improcedente la vía laboral intentada, se encontraba impedido para hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución o condena del demandado, pues al ser la procedencia de la vía un presupuesto procesal, su estudio es de orden público y debería de ser previo al del fondo de la cuestión planteada; por tanto, la improcedencia de la vía impedía al tribunal responsable ocuparse del fondo de la litis planteada y lo imposibilitaba para pronunciarse sobre la absolución o condena del demandado, pues ello sólo podrá hacerse en la vía y ante la autoridad competente para conocer del asunto.