AMPARO DIRECTO 546/2004. ROSA ELVA ROSALES VELASCO, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, y en aplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXV/2000, visible en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."
Previo a explicar el porqué de lo fundado de los puntos de disenso que hizo valer la parte inconforme, es pertinente puntualizar lo siguiente:
El tribunal responsable, en el laudo combatido, determinó medularmente que la litis en el caso concreto consistía en establecer: a) si el extinto trabajador Ataides Nango Mazariegos ostentó la categoría de confianza durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, quien se excepcionó en ese sentido; b) si tenía o no derecho a que la patronal lo inscribiera al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; c) si la muerte fue o no por riesgo de trabajo; y, d) si la actora Rosa Elva Rosales Velasco acredita ser beneficiaria y, por ende, le corresponden las prestaciones que reclama.
Al respecto, concluyó en esencia, con base en las consideraciones que estimó legales, que la institución demandada no demostró que el trabajador fallecido hubiese sido de confianza, además, que éste sí tenía derecho a disfrutar, tanto él como su familia, de los beneficios de seguridad y servicios sociales; aunado a que su deceso se ocasionó en ejercicio de sus labores, por lo que debe tenérsele como riesgo de trabajo; y, por último, que Rosa Elva Rosales Mazariegos sí tiene derecho a las prestaciones reclamadas, al haber acreditado ser esposa supérstite del ahora occiso Ataides Nango Mazariegos, junto con el cual procrearon dos hijos, de nombres Jesús Alejandro y Kenia Julissa, ambos de apellidos Nango Rosales.
Todo lo anterior llevó a la responsable a estimar que la única beneficiaria de las prestaciones requeridas de la patronal, a causa de la muerte del trabajador Ataides Nango Mazariegos, lo es la actora; empero, adujo, si bien es cierto que la demandada no demostró con prueba alguna haber cubierto las aportaciones correspondientes para que el trabajador tuviera derecho a la seguridad social, como le correspondía hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la ley del instituto de seguridad social, en concordancia con los numerales 39, fracción II y 42, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas; también es verdad que la promovente no demostró que el extinto Ataides Nango Mazariegos estuviese inscrito ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, para tener derecho a las prestaciones que ahora reclama por propio derecho y en representación de sus menores hijos Jesús Alejandro y Kenia Julissa, ambos de apellidos Nango Rosales, tomando en cuenta que de dicha inscripción se deriva el derecho al pago de pensión por viudez, por orfandad y los gastos de sepelio que requiere la actora; por tanto, aseveró el tribunal del conocimiento, es evidente que no pudo generarse el derecho a las prestaciones pretendidas, máxime si es la institución de seguridad social la facultada para determinar en su momento si la inscripción respectiva resulta o no procedente, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan; consideraciones que derivaron en la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por Rosa Elva Rosales Velasco.
Una vez puntualizado lo expuesto, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente, como se apuntó en líneas precedentes, ya que en la especie se encuentran discutidos intereses de menores de edad, estima incorrecto lo determinado por la responsable, básicamente en lo atinente a declarar improcedentes las prestaciones reclamadas por la actora, por propio derecho y en representación de sus hijos Jesús Alejandro y Kenia Julissa, ambos de apellidos Nango Rosales, con base medularmente en que la promovente no demostró que el extinto Ataides Nango Mazariegos estuviese inscrito ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, para tener derecho a aquéllas; con lo cual en forma indebida le arrojó la carga de la prueba respecto a ese tópico.