AMPARO DIRECTO 546/2004. ROSA ELVA ROSALES VELASCO, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS.
Fecha: 01-Ene-1917
I Cuando No Se Le Cite A Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley
"...
"XI. En los demás casos análogos o los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
En la especie, resalta la circunstancia de que el responsable de cubrir, en su caso, las pensiones de viudez, orfandad y gastos de sepelio reclamados por la actora, lo es el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, en términos del artículo 7 de la ley de dicho organismo, que dice:
"Artículo 7. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones: ... XII. Seguro de pensión por viudez. XIII. Seguro de pensión por orfandad. ... XV. Gastos de sepelio a pensionistas."
De lo que se colige que el tribunal responsable debió llamar como tercero interesado, a la aludida institución, quien, se insiste, es la obligada a cubrir, en caso de ser procedentes, según esté inscrito o no el extinto trabajador Ataides Nango Mazariegos en el régimen de seguridad social, las prestaciones de que se duele Rosa Elva Rosales Velasco, por propio derecho y en representación de sus menores hijos.
Consecuentemente, la omisión de llamar al juicio laboral a un tercero a quien pueda perjudicar la resolución que llegue a pronunciarse en el conflicto laboral, constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XI, del artículo 159 de a Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo.
Al respecto, cabe invocar, por analogía, la tesis XXV.1 L, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, visible en la página 1519, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’. Conforme a tal prevención, la Junta debe llamar a juicio en forma oficiosa a las personas físicas o jurídicas, cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, lo cual se justifica ante el hecho de que el verbo ‘podrán’ que emplea el numeral transcrito no debe ser entendido en forma potestativa, sino como obligación, en la medida en que las Juntas deben observar el principio de debido proceso legal contenido en el artículo 14 constitucional. Por tanto, como la prevención en consulta no distingue si el llamamiento a los terceros interesados por la Junta debe ser sólo a petición de parte, tal citación también puede hacerse de oficio, de acuerdo con el conocido apotegma jurídico en el sentido de que ‘donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al intérprete’, con el fin de no provocar indefensión del tercero. Consecuentemente, la omisión de llamar al juicio laboral a un tercero a quien pueda afectarle la resolución que llegue a pronunciarse en un conflicto laboral, constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo."
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento y dicte las medidas conducentes para que se llame a juicio al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, a quien, además, deberá requerir para que informe si el extinto trabajador Ataides Nango Mazariegos se encuentra o no inscrito al régimen de seguridad social; y una vez hecho lo anterior emita un nuevo fallo en el que resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a las prestaciones reclamadas por la actora, aquí quejosa.
Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia con base en los razonamientos expuestos, que trae aparejado que se deje insubsistente el laudo combatido, se estima innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad exteriorizados por la impetrante de garantías.
Al efecto, cabe citar la tesis jurisprudencial 107 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 constitucionales; 76, 77, 78, 158, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Rosa Elva Rosales Velasco, por propio derecho y en representación de sus menores hijos Jesús Alejandro y Kenia Julissa, ambos de apellidos Nango Rosales, contra el acto que por conducto de Porfirio Gutiérrez Fiallo, su apoderado legal, reclamaron del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de veintinueve de abril de dos mil tres, dictado en el juicio laboral 347/D/2002.
Notifíquese, con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada presidenta Alma Rosa Díaz Mora, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente la primera de los nombrados.