AMPARO DIRECTO 546/2004. ROSA ELVA ROSALES VELASCO, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto El Artículo De La Ley Del Servicio Civil Del Estado De Chiapas Establece
"Artículo 95. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias. ..."
Por tanto, es inconcuso que en el particular, si como bien lo estimó el tribunal del conocimiento, la procedencia de las prestaciones de que se duele Rosa Elva Rosales Velasco depende directamente de que el extinto trabajador se encontrase inscrito en el régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado de Chiapas; y por su parte, la patronal no demostró con prueba alguna haber cubierto las aportaciones correspondientes por tal rubro, siendo que tampoco la actora ofreció medio convictivo tendente a tener por demostrada el alta del hoy occiso en dicho sistema protector, resulta evidente que es la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral en cita, quien debió recabar oficiosamente y para mejor proveer el informe o dictamen correspondiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, donde se hiciera constar si el extinto Ataides Nango Mazariegos se encontraba o no inscrito en el aludido organismo; lo anterior, si en el caso concreto lo que está en controversia es, entre otras cosas, la pensión de orfandad en beneficio de los menores Jesús Alejandro y Kenia Julissa, ambos de apellidos Nango Rosales; caso en el que además de su representante y madre Rosa Elva Rosales Velasco, es la sociedad en su conjunto la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior de los menores de edad.
Aunado a que en esta clase de asuntos no hay excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos, supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quiénes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.
Todo lo cual conlleva a considerar que el proceder por parte del tribunal de origen de dictar el laudo reclamado sin haber recabado el informe o dictamen del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores de esta entidad federativa, se traduce en una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa, en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas.
Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, XX.116 L, que se comparte, visible en la página 297, Tomo XIV, octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "DICTAMEN EMITIDO POR LA UNIDAD JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS. SI CON EL OBJETO DE MEJOR PROVEER POR CONSIDERAR QUE ES INDISPENSABLE PARA PODER PRONUNCIAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO SOLICITA EL. Y DICTA EL LAUDO SIN HABER RECABADO ESA DOCUMENTACIÓN, TAL PROCEDER ES VIOLATORIO DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si el Tribunal del Servicio Civil del Estado, con el objeto de mejor proveer y con apoyo en el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, solicita a la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Chiapas, el dictamen emitido por ésta, en virtud de que estima que esa documentación es indispensable para pronunciar el laudo correspondiente, y pronuncia el laudo en comento sin haber recabado dicho dictamen, tal proceder se traduce en una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa, en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil ya citada."
Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado lo aseverado por la responsable en la parte que interesa del laudo combatido, respecto a que la actora debió demandar previamente la inscripción del extinto trabajador en el régimen de seguridad social, pues de ello, dijo, deriva la procedencia de las prestaciones que ahora reclama; empero, es evidente que en el caso a estudio tal consideración es incorrecta, ya que como bien lo estimó previamente el propio tribunal de origen, no está probado con medio convictivo alguno que el hoy occiso Ataides Nango Mazariegos esté inscrito en el instituto de seguridad social del Estado de Chiapas, es decir, existe incertidumbre respecto a ese tópico, pudiendo darse el supuesto de que sí esté dado de alta, aspecto que es susceptible de acreditarse con el informe que se pida a dicha dependencia; de lo cual, como ya se precisó en líneas precedentes, depende la procedencia de los reclamos efectuados por la actora.
Por otra parte, con independencia de lo antes resuelto, debe decirse que el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece:
"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."
Con base en lo anterior, es inconcuso que la responsable debe llamar a juicio, a petición de parte o en forma oficiosa, a las personas físicas o jurídicas cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, con lo que se logra una debida integración de la relación procesal y de la litis, dando eficacia a la garantía de audiencia, ya que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, el tercero interesado queda sujeto a lo que resuelva el tribunal laboral.
Empero, aunque dicha figura no está contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin embargo, el artículo noveno transitorio dispone: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."; no obstante ello, el referido cuerpo de leyes tampoco contiene regla específica relacionada con el tercero interesado, pero acorde con su numeral 11, en lo no regulado por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Atento a lo anterior, es dable concluir que procede aplicar de manera supletoria a la legislación burocrática local, la disposición contenida en el precepto 690 del citado código obrero-patronal, porque al igual que en los procedimientos laborales que se resuelven en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los que se fallan por parte del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, se pueden afectar los intereses de terceros; de ahí que es factible acudir a la citada legislación del trabajo para que se llame a juicio, al procedimiento laboral burocrático local, al tercero interesado, cuando lo solicite alguna de las partes o de oficio cuando dicho órgano jurisdiccional advierta de las constancias del expediente respectivo que con el laudo se pueden dañar sus intereses.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo laborales números 622/2004, 561/2004 y 717/2004, en sesiones plenarias de trece de octubre y diez de noviembre de dos mil cinco, respectivamente.
Apoya las referidas consideraciones la tesis con clave de control TC202031.9LA2, aprobada por el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de trece de octubre de dos mil cinco, pendiente de publicar, del rubro y texto siguientes: "TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL BUROCRÁTICO LOCAL. EL ARTÍCULO 690 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. Ese precepto establece: ‘Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’. Conforme con tal prevención, la Junta debe llamar a juicio a petición de parte o en forma oficiosa, a las personas físicas o jurídicas, cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, con lo que se logra una debida integración de la relación procesal y de la litis, dando eficacia a la garantía de audiencia, ya que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, el tercero interesado queda sujeto a lo que resuelva el tribunal laboral. Empero, aunque dicha figura no está contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin embargo, el artículo noveno transitorio dispone: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’; no obstante ello, el referido cuerpo de leyes tampoco contiene regla específica relacionada con el tercero interesado; pero acorde con su numeral 11, en lo no regulado por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento a lo anterior, es dable concluir que procede aplicar de manera supletoria a la legislación burocrática local, la disposición contenida en el precepto 690 del citado código obrero-patronal, porque al igual que en los procedimientos laborales que se resuelven en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los que se fallan por parte del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, se pueden afectar los intereses de terceros; de ahí que es factible acudir a la citada legislación del trabajo, para que se llame a juicio al procedimiento laboral burocrático local, al tercero interesado, cuando lo solicite alguna de las partes o de oficio cuando dicho órgano jurisdiccional advierta de las constancias del expediente respectivo, que con el laudo se pueden dañar sus intereses."