AMPARO DIRECTO 5466/2005. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5466/2005. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Tal Concepto De Violación Es Fundado

En efecto, en la demanda que dio origen al proceso laboral, el apoderado de la actora indicó: "2. Con fecha 2 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas, cuando la actora se disponía ingresar a su centro de trabajo fue interceptada en la puerta principal por el Ing. Roberto Duque Ruíz, quien se ostenta como coordinador del Programa de Desarrollo Regional de la demandada, y delante de varias personas le manifestó que se encontraba despedida de su empleo por órdenes superiores, absteniéndose de entregarle por escrito la causa o causas de su ilegal despido; es importante precisar a este H. Tribunal que el domicilio en donde laboraba la actora es el ubicado en San Antonio Abad 124 en la colonia Tránsito, en esta ciudad."

Por su parte, al contestar la demanda, la parte demandada hizo valer que: "De esta manera tenemos que el último contrato de prestación de servicios profesionales que celebró mi representada con la C. María del Pilar Díaz Franco fue el de fecha 1o. de enero de 2001, con una vigencia que comprendía de la fecha antes referida al 31 de marzo del año 2001 ..."

Como se observa, de las pruebas aportadas por las partes en el juicio laboral subyacente, en las fojas 66 a 70, obra el contrato denominado de "prestación de servicios profesionales" celebrado por la Secretaría de Desarrollo Social, a quien se denominaría "la dependencia", representada por Antonio Sánchez Díaz de Rivera, y María del Pilar Díaz Franco, denominada "el prestador de servicios".

Particularmente, en la cláusula tercera relativa a la vigencia del contrato, se asentó: "El presente contrato empezara a surtir efectos a partir del 1o. de enero de 2001."

Ante esas circunstancias, es evidente que asiste la razón a la secretaría quejosa cuando aduce que la relación entre las partes era por tiempo determinado y estaba sujeta a la vigencia del contrato ya indicado, del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil uno; de tal manera que si la actora adujo haber sido despedida por Roberto Duque Pérez, el dos de abril de dos mil uno, ello no pudo ocurrir, pues la relación laboral había concluido desde el treinta y uno de marzo, es decir, dos días antes del supuesto despido.

Lo anterior es así, pues cuando el trabajador alega haber sido despedido en una fecha determinada y, por su parte, la patronal (en este caso el titular demandado) afirma y demuestra que la relación laboral por tiempo determinado había concluido con anterioridad a esa fecha, es el trabajador quien estaba obligado a demostrar, en juicio, que el vínculo de trabajo subsistía con posterioridad al día en que terminó el contrato por tiempo determinado; y en la especie, no existe prueba alguna en autos en que se observe que después del treinta y uno de marzo de dos mil uno, María del Pilar Díaz Franco haya continuado la relación con la Secretaría de Desarrollo Social.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis I.6o.T.144 L sustentada por este Tribunal Colegiado el diez de octubre de dos mil dos, al resolver el juicio de amparo directo 9616/2002 promovido por Jesús Navarro Jiménez, publicada en la página 1738 del Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO.-Si un trabajador afirma que fue despedido injustificadamente en determinada fecha y el patrón se excepciona diciendo que aquél renunció ese mismo día, y el actor aclara su escrito inicial manifestando que el despido alegado ocurrió con posterioridad y que continuó laborando después de la fecha de renuncia, corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta renuncia y aquel otro, posterior, en que afirma ocurrió el despido alegado, por tratarse de afirmaciones que están vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas."

Por lo anterior, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la Secretaría de Desarrollo Social, para el efecto de que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el cual, ajustándose a lo establecido en esta ejecutoria, resuelva sobre la acción deducida en el juicio 2928/2001, sin perjuicio de lo ya definido.

Cabe precisar que, al haberse declarado fundado uno de los conceptos de violación relacionado con la procedencia de la acción principal, es innecesario el estudio de los demás argumentos hechos valer en la demanda de garantías, pues las violaciones planteadas en ellos, en su caso, pueden ser subsanadas al dictarse el nuevo laudo en cumplimiento a esta ejecutoria.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia número 107, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Desarrollo Social en contra del acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha ocho de febrero de dos mil cinco dictado en el expediente laboral 2928/2001, que siguió María del Pilar Díaz Franco en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente: licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Genaro Rivera; siendo relator el último de los nombrados.