AMPARO DIRECTO 5466/2005. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Tal Concepto De Violación Es Inoperante
Así es, del análisis jurídico del laudo impugnado en este juicio de garantías se observa que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la Secretaría de Desarrollo Social a reinstalar a María del Pilar Díaz Franco, en el puesto de técnico operativo "D", con un salario de cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos quincenales, así como quinientos quince mil novecientos noventa y un pesos con cincuenta y nueve centavos, por concepto de salarios caídos desde el día del despido hasta el treinta de diciembre de dos mil cuatro, por prima vacacional y aguinaldo; y al otorgamiento de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al reconocimiento de la antigüedad en los términos solicitados en la demanda, absolviendo a la demandada de las demás prestaciones reclamadas (pago de vacaciones y vales de despensa).
Para arribar a ese resultado, la Sala responsable consideró, en síntesis, que la relación entre las partes era de carácter laboral y no civil como lo adujo la demandada, pues entre ellos existió dirección y dependencia económica, lo que dedujo del contenido de la documental visible en la foja 31 de autos, en la que se señaló a la actora que tendría una nueva adscripción; del documento agregado a la foja 32, de donde se desprende que la demandante tenía nombramiento de técnico operativo "C"; y de la constancia localizable en la foja 33, en la que se asentó el sueldo mensual de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos que aquella percibía, según la información de la Unidad de Recursos Humanos.
Además, la autoridad laboral estimó que María del Pilar Díaz Franco percibía salarios conforme al resultado de la valoración de los documentos agregados a fojas 27 a 30 (constancias de percepciones y retenciones), listas de pago, consultables en las fojas 73 a 76, así como las documentales de las fojas 23 a 25 (recibos de pago); además de que a la actora se le pagaba aguinaldo, el cual, a juicio de la Sala, únicamente se paga a los trabajadores, lo que constató al justipreciar la constancia visible en la foja 26 (recibo de pago en el que se indica el concepto de aguinaldo).
Sin embargo, en contra de dichas consideraciones, el apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social no vierte ningún argumento que demuestre su ilegalidad, limitándose a afirmar que su relación con la actora era civil, lo que, en su concepto, se demuestra con los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, omitiendo controvertir las razones por las que la Sala consideró que, entre las partes, existía una relación de dirección y dependencia, así como que se había cubierto al actor una prestación de tipo laboral.
En todo caso la quejosa debió exponer los argumentos tendientes a derribar jurídicamente aquellas consideraciones fundamentales, controvirtiendo la dirección y dependencia, distintiva de la relación laboral en los términos determinados por la Sala responsable, o bien, el pago de aguinaldo como indicativo de dicha relación, sin que del concepto de violación antes sintetizado se advierta la causa de pedir en ese sentido.
Por tanto, dado que en el juicio de amparo promovido por el patrón (en este caso, el titular demandado), en la relación laboral subyacente, el estudio de los conceptos de violación debe realizarse a la luz del principio de estricto derecho sin posibilidad de suplir la queja deficiente en un caso como este, las manifestaciones antes sintetizadas deben declararse inoperantes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 75 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la cual se dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."
De igual modo es aplicable la jurisprudencia 609 emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, visible en la página 494 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en cuyos rubro y texto se dice: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 Bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."
Puede citarse también el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
De ahí que la determinación en el sentido de que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, debe quedar firme en los términos en que fue asentada por la Sala responsable.
Otro de los conceptos de violación consiste, en síntesis, en que la relación entre las partes fue por tiempo determinado y que se encontraba sujeta a la vigencia del último contrato que la actora suscribió, de uno de enero de dos mil uno, y concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil uno; y como consecuencia de ello cesó toda relación entre las partes; y que si la actora se dolió del despido ocurrido el dos de abril de dos mil uno, ello no pudo ser posible, pues en esa fecha ya había concluido la vigencia del contrato por tiempo determinado.