AMPARO DIRECTO 548/2006. FIDEL MARTÍNEZ CORTÉS.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto Es Pertinente Recapitular Los Términos En Que Se Dictó La Sentencia Reclamada A Saber
a) Que del análisis de las constancias de autos se desprendía que la actora había reclamado la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre Fidel Martínez Cortés como arrendador y Rodolfo Cervantes González como arrendatario, el primero de enero de dos mil cuatro, por incumplimiento del segundo en el pago de las pensiones rentísticas adeudadas desde enero de dos mil cuatro hasta septiembre de dos mil cinco.
b) Que se advertía que si bien era cierto que en la cláusula primera del contrato base de la acción, se había pactado que la renta sería pagada en el domicilio del arrendador, también era verdad que del contenido de dicho contrato, no se desprendía que se hubiese precisado la ubicación del domicilio del arrendador, por lo que para acreditar tal extremo, le correspondía la carga de la prueba al actor.
c) Que en el caso, no resultaba suficiente la afirmación vertida por la parte actora en el inicial, en el sentido de que en múltiples ocasiones le requirió el pago de las pensiones rentísticas al demandado, y que el demandado se hubiese constituido en rebeldía, pues resultaba de explorado derecho que para determinar la procedencia de la acción de rescisión de contrato, debía tomarse en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento y que una de las partes lo hubiese incumplido, siendo que no se había acreditado el segundo de dichos elementos.
d) Que no se acreditó que el arrendatario haya incumplido con el contrato básico de la acción, resultando aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal, además de que tampoco se corroboró que el arrendador hubiese requerido previamente a la arrendataria el pago de las pensiones que fueron reclamadas, siendo que a falta de precisión del domicilio del arrendador y de que éste hubiese requerido al demandado el pago de las rentas, no puede admitirse que éste hubiese incurrido en mora y, al no haber mora, no había incumplimiento.
e) Que si bien era cierto que la mora en el pago de la renta sólo puede analizarse cuando se hace valer por las partes, sin embargo, también lo era que en el caso era acertado lo resuelto por la juzgadora, en el sentido de que no podía operar la rescisión del contrato por haberse señalado que la renta debía ser pagada en el domicilio del arrendador y sin que se hubiese especificado éste, ni acreditado que tal domicilio era conocido del arrendatario.
f) Que por tanto, la juzgadora estaba facultada para analizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, que ante la falta de precisión del domicilio para el pago de las rentas, se hubiese requerido al demandado el cumplimiento de las mismas, por lo que al no satisfacerse tal requisito, resultaba claro que no operaba la rescisión del contrato.
Ahora bien, en el recurso de apelación que presentó la hoy quejosa argumentó, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe:
"... En la especie soslaya abiertamente el juzgador que al demandado se le tuvo por fíctamente confeso de los hechos de la demanda al no haber contestado la interpuesta (sic) en su contra en tiempo y forma, y, por lo tanto, contrario a lo aducido por el Juez se probó fehacientemente que sí fue requerido en el domicilio arrendado, pues en el hecho tres de la demanda, en lo que aquí importa, se mencionó que se le requirió de pago en el inmueble objeto del arrendamiento; cuando se dijo lo siguiente:
"No obstante las múltiples veces en que se le ha requerido el pago e inclusive se les ha visitado en el inmueble objeto del arrendamiento sin que siquiera reciba al suscrito.
"En ese orden de ideas, la instrumental de actuaciones es prueba plena a favor del actor respecto de la procedencia de la rescisión del contrato ya que al no contestar la demanda, a la parte demandada conforme al artículo 271, párrafo cuarto, del adjetivo civil se le tuvo por fíctamente confeso del hecho 3 antes transcrito, en el sentido de que fue requerido de pago en el domicilio señalado para el arrendamiento; por lo que al no aplicar dicho numeral el Juez causó el agravio que se esgrime, suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues el artículo invocado in fine dice:
- Considerando
- En Primer Término Se Narran Los Antecedentes Del Caso
- Al Respecto Es Pertinente Recapitular Los Términos En Que Se Dictó La Sentencia Reclamada A Saber
- Se Presumirán Confesados Los Hechos De La Demanda Que Se Deje De Contestar
- I A Satisfacer La Renta En La Forma Y Tiempo Convenidos
- I Por Falta De Pago De La Renta En Los Términos Previstos En La Fracción I Del Artículo