AMPARO DIRECTO 548/2006. FIDEL MARTÍNEZ CORTÉS.
Fecha: 01-Ene-1917
Se Presumirán Confesados Los Hechos De La Demanda Que Se Deje De Contestar
De lo anterior, se advierte que la entonces apelante, hizo valer un argumento, en el sentido de que debía tomarse en cuenta la confesión ficta vertida por su contraparte, consistente en que, por una parte, en el hecho tres de la demanda inicial había expresado que requirió de pago al arrendatario y, por otra, que al no contestar la demanda, al demandado se le tuvo por confeso de los hechos expresados en la demanda.
Al respecto, como se observa del resumen de las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada, la Sala fue omisa en analizar dicho argumento, dado que no estudió el valor probatorio que en su caso hubiese podido tener la citada confesión a que se refirió la apelante, pues si bien expresó que no era suficiente lo señalado por la actora respecto a que en múltiples ocasiones requirió el pago de las pensiones rentísticas al demandado, y que éste se hubiese constituido en rebeldía, también lo es que la Sala responsable no estudió lo realmente aducido por la entonces apelante, quien pretendía que se otorgara valor probatorio a la confesión vertida fíctamente por su contraparte al no haber contestado la demanda.
Por tanto, es fundado el argumento en análisis; no obstante, dicho argumento también resulta inoperante, pues lo cierto es que a nada práctico conduciría el análisis del valor probatorio de dicha confesión ficta, pues la misma no sería suficiente para acreditar que efectivamente existió el requerimiento de pago al arrendatario, al tratarse únicamente de una presunción.
Al respecto, debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno.
"Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.
"Si el Juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.
"Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."
Del artículo transcrito, particularmente de su último párrafo, se advierte que la confesión ficta que se configura en virtud de la falta de contestación de la demanda, no implica la aceptación de las pretensiones reclamadas por la actora, pues sólo se trata de una presunción, como expresamente se establece en el precepto en cita, misma que para constituir prueba plena, debe ser adminiculada con otros medios que la favorezcan.
Desde luego, el legislador otorgó determinado valor a ciertas pruebas que, como su nombre lo expresa, son una "presunción" de los hechos que se pretenden probar, pero para que alcancen eficacia probatoria plena, necesariamente, deben ser corroboradas o perfeccionadas con otros medios de convicción, siendo precisamente éste el caso de la confesión ficta en virtud de la falta de contestación de la demanda, respecto de la cual el precepto que nos ocupa dispone que esta probanza produce efectos de una presunción; esto es, para que adquiera valor probatorio pleno debe adminicularse con otras pruebas porque, de lo contrario, sólo tiene el valor de una presunción.
Lo anterior es así, porque las pruebas que aporte la parte actora, para acreditar las causales en que fundamente su demanda, deben ser de tal naturaleza que produzcan en el ánimo del juzgador la certeza de los hechos materia de las mismas, de manera que la sola presunción que engendra la confesión ficta, si no está adminiculada con ningún otro elemento probatorio que confirme la existencia y realización de tales hechos, es insuficiente para considerar demostrados los elementos de la acción.
Además, debe señalarse que los hechos narrados en el punto 3 del capítulo respectivo de la demanda inicial, respecto de los cuales se configuró la confesión ficta en virtud de la falta de contestación a la demanda, no son precisos en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo respecto a los requerimientos de pago, a saber:
"3. Es el caso que, desde que se firmó el contrato de arrendamiento, es decir, desde el primero de enero de 2004 hasta el día de hoy en que se presenta esta demanda, el demandado se ha abstenido de forma constante y reiterada de pagar todas las rentas correspondientes al año 2005, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, no obstante las múltiples veces en que se le ha requerido el pago e inclusive se les ha visitado en el inmueble objeto del arrendamiento sin que siquiera reciban al suscrito; razón por la cual, se solicita la rescisión del contrato por incumplimiento grave al contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 2483, fracción IV y 2489, fracción I; y, en consecuencia, se solicita que mediante su procedencia se condene al demandado al pago de las rentas que se sigan generando hasta que desocupen el inmueble en ejecución de sentencia."
Se advierte de lo transcrito, que la entonces actora, hoy quejosa, no señaló en qué fecha, ni las circunstancias en que realizó los requerimientos a que alude y, en este sentido, aun cuando se hubiesen presumido por confesados por la demandada los hechos narrados en la demanda, no es posible tener por acreditada la existencia de hechos respecto de los cuales no es posible establecer con precisión la fecha o la manera en que se realizaron, máxime que no se rindió ninguna otra prueba con la que se pudiese haber adminiculado la confesión ficta y, de esta manera, acreditar los elementos de la acción intentada.
Es aplicable al caso, la tesis I.6o.C.16 C, sustentada por este tribunal, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo II, agosto de 1995, página 486, que textualmente establece lo siguiente:
"CONFESIÓN FICTA POR FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA ACCIÓN INTENTADA, SI NO SE FORTALECE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS. La falta de contestación de la demanda, no implica la aceptación de las pretensiones reclamadas por la actora, sino que sólo se trata de una presunción, misma que para constituir prueba plena, debe ser adminiculada con otros medios que la favorezcan, dado que, aun cuando a la confesión derivada de la falta de contestación, no se le debe negar valor probatorio, también es cierto que no se puede reconocer que sea bastante por sí sola para justificar la acción ejercitada, pues un indicio de esa naturaleza, originaría que se tuvieran por reconocidos presuntivamente los hechos aducidos no contestados, cuando esa situación no es suficiente para dar fundamento a cada uno de los elementos de la referida acción y por tanto, tampoco se puede tener por probada únicamente con dicha confesión."
También es aplicable, la jurisprudencia 155 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Sexta Época, publicada en el Apéndice 2000, en el Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 127, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"CONFESIÓN FICTA. La confesión ficta, producida tanto por la falta de contestación a la demanda, cuanto por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario."
Por otra parte, son infundados los argumentos que hace valer el quejoso en la parte conducente de su único concepto de violación de su demanda de garantías, así como en su único concepto de violación de la ampliación a su demanda, en donde expresa lo que a continuación se resume.
Que lo resuelto por la Sala responsable, respecto a que no se precisó la ubicación del domicilio del arrendador, es una apreciación subjetiva, pues resulta infantil que el arrendatario no supiera la ubicación del domicilio del arrendador, siendo que en la cláusula primera del contrato base de la acción, se acordó que la renta se pagaría en el domicilio del arrendador, de donde resulta evidente que el arrendatario sí tenía conocimiento del domicilio del arrendador.
Que contrariamente a lo que expresa la Sala responsable, sí se comprobó el incumplimiento por parte del tercero perjudicado, quien a pesar de que fue emplazado a juicio, no contestó la demanda, no opuso excepciones ni defensas y no ha pagado las rentas desde el dos mil cuatro, siendo que la responsable debió aplicar armónicamente los artículos 2425, fracción I, 2427, 2483, fracción IV, 2489, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, pues en dichos preceptos se dispone que debe rescindirse el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, lo que omitió la Sala.
Que la premisa básica del contrato de arrendamiento que debe tomarse en cuenta, es que en caso de falta de pago de renta, el arrendador tiene derecho a exigir la rescisión del contrato, operando la rescisión en el momento en que se incumple con el pago de las rentas.
Que, además, se está solicitando no sólo el pago de las rentas, sino que se proceda a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento.
Que en autos aparece que se requirió al demandado el pago de las rentas en el domicilio materia del arrendamiento, requerimiento que se realizó en el acto mismo del emplazamiento, siendo que dicho emplazamiento tiene efectos de requerimiento al deudor, resultando aplicable la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro establece: "ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA."
Ahora bien, es conveniente tomar en cuenta que, como ya se expresó, la Sala responsable resolvió en la resolución reclamada, sustancialmente, que no se había acreditado que el arrendador hubiese requerido previamente a la arrendataria el pago de las pensiones que fueron reclamadas, siendo que a falta de precisión del domicilio del arrendador y de que éste hubiese requerido al demandado el pago de las rentas, no podía admitirse que éste hubiese incurrido en mora y, al no haber mora, no había incumplimiento.
Al respecto, a fin de resolver la cuestión planteada, es pertinente realizar algunas precisiones sobre la acción rescisoria respecto a un contrato de arrendamiento.
En términos generales, la acción rescisoria es la facultad de destruir el vínculo jurídico generado con motivo del contrato, que la ley le otorga al contratante que sí ha cumplido con su obligación.
Dicha acción es un medio legal para tutelar el derecho del contratante y tiene por objeto restablecer el equilibrio contractual, con base en la interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de arrendamiento.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 2425, así como al primer párrafo del artículo 2448 E, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen:
- Considerando
- En Primer Término Se Narran Los Antecedentes Del Caso
- Al Respecto Es Pertinente Recapitular Los Términos En Que Se Dictó La Sentencia Reclamada A Saber
- Se Presumirán Confesados Los Hechos De La Demanda Que Se Deje De Contestar
- I A Satisfacer La Renta En La Forma Y Tiempo Convenidos
- I Por Falta De Pago De La Renta En Los Términos Previstos En La Fracción I Del Artículo