Considerando
SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el impetrante de la protección federal.
En primer término debe resaltarse que a partir de la foja dos al segundo párrafo de la foja ocho de la demanda de amparo, el quejoso se limita a reproducir las consideraciones de la sentencia reclamada, lo cual implica que esa transcripción no constituye la expresión de un concepto de violación que deba ser atendido por este Tribunal Colegiado de Circuito.
Por otra parte, también debe puntualizarse que al tenor de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito dará respuesta a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso y, para ello, se destacará la esencia del motivo de inconformidad, porque de la lectura acuciosa de la demanda de amparo se desprende que el peticionario de la protección federal es redundante en los aspectos por los que considera violatoria de garantías la sentencia reclamada y, en esa virtud, sería ocioso dar respuesta a cada una de las expresiones si a fin de cuentas giran sobre el mismo tema.
Apoya lo antes dicho la tesis aislada 1a. CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos noventa y tres, bajo el rubro y texto siguientes:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Bajo ese contexto, de la lectura acuciosa e íntegra de la demanda de amparo, se pone de manifiesto que la razón por la cual el quejoso considera que la Sala responsable viola sus garantías individuales es la siguiente.
La Sala de apelación viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber aplicado e interpretado en forma errónea los artículos 2843, 2844 y 2845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, así como los ordinales 74, 96, 131 y 77 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad.
Así lo estima el impetrante de la protección federal porque después de transcribir esas disposiciones legales concluye que del examen sistemático de las mismas se obtiene que el director del Registro Público de la Propiedad debe hacer la inscripción del título presentado para su registro, cuando encuentre que el mismo es de los que por ley deben ser registrados, reúna las formas extrínsecas y los requisitos exigidos por el ordinal 2845 del Código Civil, entre los que se encuentra la referencia de un registro anterior.
De lo contrario, si no se satisfacen esos extremos, el registrador debe devolver el título sin registrar, fundando y motivando la causa por la cual no lo inscribió, pero -añade- en ese supuesto se encuentra obligado a realizar una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial, en su caso, ordena el registro del título, la inscripción definitiva surta efectos desde la primera vez en que fue presentado el título rechazado.
Pero, en opinión del quejoso, esa inscripción preventiva no sólo tiene ese efecto sino, además, su objetivo es fijar un antecedente de registro, al así disponerlo expresamente el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, al estatuir que serán inscripciones preventivas todas aquellas que tengan por objeto fijar un antecedente de registro.
De modo que -añade- la autoridad responsable pasó por alto que la finalidad de la acción deducida es transformar una inscripción preventiva en definitiva, y si en términos de dicho precepto legal la primera de ellas tiene como objetivo establecer un antecedente de registro, entonces es patente que el título en cuestión ya no carece de antecedente registral y, por ello, lo procedente era que la autoridad judicial compeliera al ente demandado a la inscripción definitiva del título de propiedad.
Dicho en otros términos, desde la perspectiva del impetrante de la protección federal, el título de propiedad de la sucesión intestamentaria que representa, ya satisface los requisitos legales para que proceda su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad, debido a que ese instrumento ya no carece de antecedente registral, esto si se toma en cuenta que la inscripción preventiva anotada por el ente demandado, en términos de una correcta interpretación de los preceptos legales arriba referidos, es precisamente la de establecer un antecedente registral y no únicamente fijar la fecha en la que por primera vez fue presentado el documento ante la oficina registral.
Los relatados conceptos de violación resultan infundados, por las razones que enseguida se expondrán.
Es inexacto que la inscripción preventiva asentada por el órgano registrador al rechazar su solicitud de inscripción definitiva, sea suficiente para que el juzgador ordene al director del Registro Público de la Propiedad la inscripción definitiva denegada.
Para dar claridad a lo anterior, es pertinente tener en cuenta los preceptos legales del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí que regulan la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de títulos traslativos de dominio.
"Artículo 2842. El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas."
"Artículo 2843. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2845. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando las razones por las que se niega el registro, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro."
"Artículo 2844. En el caso de la devolución a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, notificará esta resolución al registrador quien una vez que cause ejecutoria ese fallo cancelará la inscripción preventiva, asentando razón de la resolución judicial.
"Transcurrido un mes sin que se comunique al registrador la instauración del procedimiento o la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, de oficio se cancelará la inscripción preventiva.
