AMPARO DIRECTO 552/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 552/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Viii El Día Y La Hora De La Presentación Del Título En El Registro

De una interpretación sistemática de esos preceptos legales, se obtiene que el interesado en efectuar una inscripción, deberá presentar ante el Registro Público de la Propiedad, el título que desea registrar, si éste implica transmisión o modificación de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, además, debe exhibir un plano o croquis de ellas.

Ante esa petición, el registrador hará la inscripción si el título presentado es de los que deben inscribirse en términos del artículo 2841 de la legislación en consulta y, además, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que refiere el ordinal 2845 de la propia codificación.

Uno de estos últimos datos es el relativo a la referencia del "registro anterior", en tanto el artículo 2845, fracción I, del Código Civil del Estado dispone que toda inscripción que se haga en el registro expresará, entre otras, las circunstancias siguientes: "La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo."

La referencia al "registro anterior" no es otra sino los datos de inscripción del título que ampara la propiedad de la persona que interviene como vendedor en el nuevo título que se pretende registrar, cuando se está en presencia de un acto que cumpla la transmisión del dominio, pues no debe perderse de vista que la función primordial del registro público es la de dar publicidad a ese tipo de operaciones, con observancia al principio registral llamado de tracto sucesivo, previsto por el artículo 2847 del Código Civil del Estado, que significa que la serie de inscripciones registrales, debe formar una cadena ininterrumpida, de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y ésta de la que inmediatamente le preceda y así sucesivamente.

Como consecuencia de este principio, deriva la prohibición legal de que los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparezcan inscritos al mismo tiempo en favor de dos o más personas distintas.

Por tanto, si el título no satisface dichos requisitos, entre ellos la referencia del "registro anterior", se devolverá el título sin registrar, expresando las razones por las que se niega el registro, pero en ese caso, en términos del artículo 2844 comentado, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, para el caso de que si el interesado se inconforma con ese rechazo ante la autoridad judicial, y ésta determina que la negativa del registrador no tiene sustento jurídico, se proceda al registro del título rechazado, en cuya hipótesis ese registro surtirá sus efectos desde la fecha en que fue presentado por el interesado; en cambio, si el órgano jurisdiccional decide que la calificación del registrador es legal, se procederá a cancelar la inscripción preventiva en comento.

Esto es, la inscripción preventiva a que alude el artículo 2844 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, sólo tiene como propósito hacer constar que fue rechazada la inscripción del título, para el caso de que si al interesado en la vía judicial se le da la razón acerca de que no había motivo legal para que el registrador rechazara la inscripción solicitada, se proceda al registro del título con efectos retroactivos a partir de la fecha en que presentó el documento ante la oficina registral.

Pero de ninguna manera puede entenderse que esa inscripción preventiva constituya el antecedente registral que exige el artículo 2845, fracción I, del Código Civil del Estado, como uno de los requisitos que debe satisfacer toda inscripción.

En congruencia con lo anterior, adverso a lo alegado por el impetrante de la protección federal, la Sala responsable procedió con acierto jurídico al confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que para la procedencia de la acción deducida por el actor era menester evidenciar que el título cuya inscripción pretende sí cuenta con el antecedente registral que exige el artículo 2845, fracción I, del Código Civil del Estado, a efecto de considerar que fue ilegal el rechazo que de ese título realizó la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad.

Sin embargo, al no haberse demostrado -ni siquiera alegado en la demanda natural- que en el caso sí se cuenta con el antecedente registral, o lo que es lo mismo que ********** (causante del autor de la sucesión) sí tiene inscrito en el Registro Público de la Propiedad el título conforme al cual enajenó el inmueble a ********** (autor de la sucesión), la autoridad jurisdiccional no podía ordenar al registrador procediera a la inscripción del título en los términos previstos por el artículo 2844 del Código Civil, en virtud de que no llegó a probarse que haya sido ilegal la decisión del órgano registrador de rechazar la inscripción que el trece de febrero de dos mil ocho, le planteó el ahora quejoso.

Sobre el particular tiene aplicación la tesis emitida por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de dos mil nueve, página mil quinientos treinta y tres, del rubro y texto siguientes:

" De los artículos 2842 a 2845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí se advierte, por un lado, que el interesado en registrar un título que implique la transmisión de dominio de una propiedad, debe demostrar, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, entre otros requisitos, que el inmueble que afecta el derecho que pretende inscribirse, cuenta con un registro anterior, en el que conste su naturaleza, situación, linderos, medida superficial y, en su caso, nombre y número. Por otro lado, que la falta de este requisito da lugar a que el registrador niegue el registro y devuelva el título, expresando, concretamente, que esa fue la causa de la negativa, pero asentando en el título una inscripción preventiva. Ahora bien, si ante la autoridad jurisdiccional se demanda del registrador público la inscripción definitiva del propio título, debe demostrarse en el juicio que, contrario a lo considerado por el funcionario público, el bien afectado sí cuenta con antecedente registral; sin embargo, el antecedente registral que se requiere no puede constituirlo, en forma alguna, la inscripción preventiva que por el motivo expresado hizo el registrador, pues ésta no constituye el registro necesario, que es el que ampara la propiedad de la persona que interviene en el acto traslativo de dominio. La conclusión anterior es válida, aun en el supuesto en que el actor aporte al juicio la escritura pública que contiene protocolización de juicio sucesorio intestamentario, en la que se describe que en la segunda sección, el albacea, unilateralmente incluyó en el inventario el inmueble afectado, haciendo referencia de que se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, si al juicio respectivo no aportó prueba de esa inscripción a que hizo referencia. Esto último atento a que, como lo ha reiterado el Máximo Tribunal del país, la escritura de protocolización de diversas constancias de un juicio sucesorio, en la que se describe el inventario de los bienes de la sucesión y el nombramiento de herederos, no prueba el dominio del autor de la herencia sobre el inmueble de referencia, sino que para ello es necesario que se acredite con el título correspondiente que el inmueble pertenecía al autor de la sucesión."

Así como la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página mil novecientos cuarenta y uno, bajo el epígrafe y texto siguientes:

"INSCRIPCIONES PREVENTIVAS REALIZADAS RESPECTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE CAREZCAN DE ANTECEDENTES REGISTRALES. NO CONSTITUYEN PRECEDENTES PARA EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De los artículos 2843, 2844 y 2845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí se colige que la inscripción preventiva que efectuará el registrador público de la Propiedad y de Comercio, procede en todos aquellos casos en que los títulos a registrar no llenen las formas extrínsecas exigidas por la ley; asimismo, el citado artículo 2844 establece que esa inscripción preventiva tiene como objeto exclusivo fijar un precedente pero no como constitutivo de derechos, sino únicamente con efectos retroactivos en relación con la fecha de inscripción, esto es, para que en el supuesto de que la autoridad judicial ordene el registro definitivo del título, éste tenga consecuencias de derecho desde que por primera vez se presentó el título a registrar. En esa tesitura, la inscripción preventiva nunca podrá tener el alcance de fijar precedentes o antecedentes registrales, dado que éstos se actualizan solamente cuando el bien inmueble ha sido transmitido en cuanto a su dominio en varias o múltiples ocasiones, y que en todas y cada una de ellas se hayan efectuado los registros pertinentes."

Bajo esa tesitura, ante lo infundado de los conceptos de violación, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por ********** en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********.

Resta añadir que la negativa del amparo decretada, se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Séptimo del Ramo Civil de esta ciudad y al actuario de su adscripción en razón de que, por la relación de jerarquía que guardan con la responsable ordenadora, a ellos corresponde la consumación de la sentencia reclamada.

Adquiere puntual observancia la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 105, en la página 68 del Tomo IV, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** contra los actos que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Juez Séptimo del Ramo Civil de esta ciudad y actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Enrique Alberto Durán Martínez, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidenta la primera y ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.