AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Entrando Al Estudio De Los Conceptos Violatorios Se Advierte Lo Siguiente

No es verdad que la Sala responsable hubiera examinado en forma deficiente los dictámenes rendidos con el objeto de que el actor justificara la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 404 del Código Civil del Estado, relativa a "la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal", toda vez que, como se verá, lo sostenido por dicha autoridad revela que con esa probanza sí se logró demostrar la referida causal, así como las falsedades en que, según la impetrante de garantías, incurrió el actor, aquí tercero perjudicado, aunque, como luego se pondrá de manifiesto, no inciden directamente en su justificación.

En efecto, la incompatibilidad de caracteres se conforma por la intolerancia mutua de los cónyuges que se exterioriza a través de contrariedades y desavenencias constantes que hacen imposible la convivencia, puesto que genera un profundo y radical distanciamiento entre los esposos, contrario a la armonía requerida para la vida en común.

Así se explica en la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Volumen 28, Cuarta Parte, página 67, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE. La causal de incompatibilidad de caracteres no sólo está integrada por la existencia de disgustos, divergencia de opiniones o altercados que incluso pueden provocar una separación de los consortes, puesto que dicha causal también está integrada, y esto es esencial, por supuestos consistentes en la intolerancia continua de los cónyuges, exteriorizada en diversas formas y actos de fricción que ambos realicen como consecuencia de su incompatibilidad, actos que igualmente deben ser continuos, pues la incompatibilidad de caracteres, por razón lógica, debe ser permanente, ya que supone dos personalidades totalmente opuestas al grado de ser perjudiciales, haciendo, a su vez, imposible la continuación del matrimonio."

De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal ad quem, al referirse al dictamen rendido por **********, psicóloga nombrada por el demandante, después de destacar las características de la personalidad de cada una de las partes y de sus modos de actuar concluyó, esencialmente, en lo siguiente: que dicha especialista, al responder a la décima pregunta, señaló que la conducta de ********** chocaba con el comportamiento de la demandada por lo que, con frecuencia, el matrimonio tuvo enfrentamientos por el bajo nivel de convivencia de aquél con su esposa e hija, la que con el paso del tiempo fue nula; que por la jerarquía de valores del actor, éste se dedicó primero al trabajo y luego a su madre enferma, dejando en último lugar a su cónyuge y descendiente, lo que provocó la ausencia de comunicación conyugal y el distanciamiento sexual; que al responder a la décima primera, la perito aseguró que la forma de ser de ********** entraba en conflicto con su esposo por la gran necesidad de convivencia que requería con este último; que, contrario a lo que sucedió con el actor, ella sí priorizó a su familia y a la administración del hogar, dejando para después todo lo demás; que estaba insatisfecha por el lugar que su pareja le daba; que se sentía desplazada emocional y sexualmente; que su comportamiento era celoso, posesivo y de reclamos continuos; que empezó a supervisar a su marido telefónicamente, lo que generó enojo por parte de éste; que durante el transcurso del matrimonio se presentaron discusiones continuas por el tipo de amigos del actor, lo que no aprobaba ella por la poca convivencia familiar dado el exceso de tiempo que aquél dedicaba al trabajo; que la sospecha de infidelidad y el apoyo de su consorte hacia su madre provocó distanciamiento emocional y sexual; que tienen intereses distintos; que a la fecha de elaboración del dictamen la convivencia era nula y el silencio entre los cónyuges es permanente y absoluto; que existen comportamientos polares de uno respecto del otro en relación con el nivel de inteligencia, liderazgo, percepción racional, emotivo, cohesión familiar y sentido de la realidad; que el actor, ante el comportamiento de su esposa, se siente cada vez menos entendido y acorralado por los reclamos, muestra mucho rencor y ello impide el acercamiento emocional, al tiempo que ella desarrolló sentimientos de minusvalía, baja autoestima, tristeza profunda y depresión; que, en fin, las partes son incompatibles debido a la trayectoria histórica de su interacción, sus perfiles de personalidad y la ausencia de ayuda psicológica oportuna; que no existe coincidencia tanto en lo intelectual como en la capacidad de liderazgo, sentido de la realidad y acoplamiento sexual, nivel de cohesión familiar y perfil racional emotivo, lo que impide que lleven una vida matrimonial en común.

Por otro lado, el tribunal de alzada, al examinar el diverso dictamen rendido por **********, designada como perito auxiliar, señaló, en lo que interesa: que dicha experta sostuvo que la personalidad del demandante es la de un introvertido con tendencia a aislarse, preocupado por sí mismo y su entorno, de carácter rígido y con una funcionalidad emocional adecuada, en tanto que la demandada es propensa al exhibicionismo, con sentimientos de culpa, timidez, con afecciones hipocondriacas, angustiada y muy preocupada por sus malestares físicos, con poca comprensión de sus problemas emocionales y de adaptación; que el comportamiento del actor entraba en conflicto con la reo con motivo del cumplimiento de compromisos sociales y laborales, así como con su familia de origen, lo que sucedió desde el inicio del matrimonio; que se presentaban discusiones continuas por la diversidad de intereses y la convivencia con los familiares de cada uno; que tenían problemas de acoplamiento sexual, distanciamiento, periodos largos de silencio, diferencias en torno a las prácticas religiosas y al manejo del tiempo libre; que durante casi todo el tiempo de la relación conyugal se presentaron comportamientos polares, que generaron diferencias con distintos matices de intensidad desde alta hasta media alta, lo que provocó en ********** aislamiento, ansiedad, agresividad, desvalorización, apatía, desapego y frialdad ante la demanda afectiva de su esposa, en tanto que respecto de ella generó dependencia, agresividad, también aislamiento y ansiedad, despreocupación y apatía, para finalmente caer en estado de depresión; que de los estudios de personalidad y de carácter que practicó, se advierte que los caracteres de ambos no son compatibles, al grado que impiden hacer una vida conyugal en común.

Ahora bien, los elementos destacados por la Sala responsable, tomados de los respectivos peritajes, que además son coincidentes, sí llevan a establecer la existencia de la causal invocada por el actor, habida cuenta que se refieren a un modo de ser o conducta de cada uno que hace imposible la convivencia cordial y cercana que debe prevalecer en el matrimonio, como son las diferencias en la jerarquía de valores, las necesidades de afecto de la esposa incompatibles con las prioridades de su esposo y los constantes enfrentamientos que ello provoca; el distanciamiento que con los años ha generado la falta de resolución oportuna de los problemas surgidos durante el transcurso del matrimonio lo que, incluso, ha incidido en su acoplamiento sexual; la falta de coincidencia respecto a cuestiones sociales, de amistades, laborales y las relaciones con las familias de origen de cada uno.

Por otra parte, las circunstancias que destaca la quejosa no inciden en las conclusiones a las que arribaron las peritos.

En efecto, todas se circunscriben a las que aquélla denomina supuestas mentiras o inexactitudes que narró el actor en las entrevistas con las psicólogas, las que se advierte que no están vinculadas en forma directa a cuestiones torales que las peritos hayan tomado en cuenta para llegar a las conclusiones que la Sala tomó en consideración para tener por demostrada la causal prevista en la fracción XII del citado artículo 404 del Código Civil del Estado; puesto que más bien se refieren a circunstancias de la historia conyugal relacionadas con los cambios de residencia, así como a las condiciones en que adquirieron su primera vivienda y a las relacionadas con la forma en que la reo se mudó con su hija al último domicilio.

La impetrante de garantías pone de relieve las contradicciones en las que incurrió el demandante respecto de lo que expresó a la experta **********, acerca de que cuando su madre falleció, después del sepelio, al regresar al hogar conyugal, su consorte se había llevado las cosas y que su descendiente se quedó con él por tres o cuatro meses, mientras que en el punto décimo quinto del capítulo de hechos, adujo que ella se mudó en compañía de su hija; asimismo, que a la diversa psicóloga le manifestó que cuando lo designaron como Juez de Distrito en Salina Cruz, Oaxaca, su esposa sólo lo acompañó por algunos periodos, estando principalmente en Guadalajara con su hija y en México debido al fallecimiento de su padre lo que, señala la quejosa, es falso; que luego, cuando lo adscribieron a Puebla, siguió viajando a la mencionada ciudad jalisciense, lo que incluso se contrapone con lo que manifestó en la confesional; que mintió acerca del crédito que se le otorgó a ella por el ********** cuando iniciaban su vida juntos, con el que adquirieron una casa; igualmente, que es inexacto que tuviera un trabajo inestable, sin base, como por año y medio.

Lo anterior, se insiste, no desvirtúa lo que sostuvo el tribunal de alzada respecto a las características de personalidad de cada cónyuge, la manera en que ha afectado su relación y los conflictos constantes que existen entre ambos, que describieron las expertas mencionadas, por lo que aun cuando fueran ciertas no restarían valor a la pericial y, por ende, no son suficientes para determinar que la Sala actuó ilegalmente al otorgarles pleno valor.

Sin que mencione la quejosa qué pruebas ofreció y que no hayan sido estudiadas en la sentencia reclamada, relacionadas con el fondo del asunto, como afirma al inicio del tercer concepto de violación.

En otro orden de ideas, en relación con la diversa causal de divorcio contemplada en la fracción VIII del artículo 404 de la legislación sustantiva civil local, es sustancialmente fundado el motivo de reclamo en el que se argumenta que las pruebas desahogadas fueron indebidamente valoradas, concretamente la confesional de posiciones que, como se verá, no puede dividirse en contra de la absolvente como lo hizo la Sala responsable, para tener por demostrado el elemento de dicha causal consistente en el abandono injustificado del hogar conyugal, por los fundamentos y razones que más adelante se expondrán.

Dicha fracción prescribe: "Son causas de divorcio: ... VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada."

El abandono injustificado del hogar conyugal implica la sustracción, en este caso de la esposa, a la obligación que le impone la ley de vivir con su marido (artículo 274 del Código Civil del Estado), por acto unilateral de la propia cónyuge; en ese sentido, no toda separación del domicilio conyugal por parte de alguno de los consortes debe estimarse injustificada y, por ende, originadora de la referida causal.

Al efecto, se invoca la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Volumen LXXVI, Cuarta Parte, página 9, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: "ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL, CONNOTACIÓN JURÍDICA DEL. La palabra ‘abandono’ regida por las bases del domicilio conyugal, no puede referirse únicamente a la materialidad de la casa, de la morada que se habita, sino que por una figura del lenguaje se toma el continente por el contenido, es decir, la morada que se habita por el cónyuge y sus hijos, tratándose por lo mismo de un abandono de personas, de cosas y obligaciones; de un acto voluntario por el cual uno de los cónyuges deja de prestar al otro y a los hijos la protección y auxilio que natural y civilmente está obligado a prestarles. En consecuencia, el consorte que dejando al otro y a sus hijos, no cumple con la obligación que legalmente le corresponde, abandona jurídicamente el domicilio conyugal."

Ahora bien, contra lo que estimó la Sala responsable, no es válido tener por demostrado el elemento de la acción ejercida, relativo a la separación del hogar conyugal sin causa justificada, con la confesión de la demandada cuando absolvió posiciones, en la parte que reconoce que se mudó del domicilio conyugal (ubicado en el fraccionamiento **********) a la finca que actualmente habita en la colonia **********, así como con el resultado de la prueba testimonial ofrecida por el actor.

A la aquí quejosa se le formularon las siguientes preguntas relacionadas con la causal que se analiza: "4. Que su último domicilio conyugal quedó establecido en la finca marcada con el número exterior ********** de la avenida ********** de la municipalidad de Zapopan, Jalisco. 5. El día 6 seis de abril de 2006 dos mil seis, usted se separó del domicilio conyugal, sito en la finca marcada con el número exterior ********** de la municipalidad de Zapopan, Jalisco. 6. La separación que usted realizó respecto del domicilio conyugal en la fecha señalada, fue sin causa justificada alguna. 7. Desde la fecha en que usted se mudó del domicilio conyugal antes cuestionado, usted habita en la finca marcada con el número exterior ********** y número interior ********** de la calle ********** de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco. ... 20. Usted originalmente había convenido con el señor ********** que la finca marcada con el número exterior ********** y número interior ********** de la calle ********** de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, se daría en arrendamiento a terceras personas."

A tales cuestionamientos respondió: "A la cuarta. Que no es cierto. A la quinta. Que no es cierto. A la sexta. Que no es cierto, porque no incurrí en eso. A la séptima. Que sí es cierto. Pero yo me mudé el 25 de marzo y con autorización y de acuerdo con mi esposo porque él me dijo que hiciéramos esa mudanza y, además, esa casa se compró para habitar los tres como familia. ... A la vigésima. Que no es cierto. Y esto no puede ser porque el Poder Judicial Federal, al momento de tener un bien inmueble en el cual pueda uno habitar automáticamente quita la prestación de otorgar una casa en préstamo para que el funcionario viva, pues esa casa se adquirió para vivir en familia mi hija, mi esposo y yo, tan es así que unos meses después de adquirida la finca y estar viviendo en ella, mi esposo me habló para permitir a personal del Poder Judicial Federal para que fueran a checar la casa y que fueran a tomar medidas, eso fue como en mayo, más o menos, y no sé con qué propósito fue eso, pero el Poder Judicial tiene que checar que la casa propiedad del funcionario sea adecuada para que viva esa persona, no sé por qué dice eso."

De lo que contestó a las posiciones cuarta, quinta y sexta, se advierte que la agraviada no aceptó la separación injustificada del hogar conyugal, y si bien es cierto que en la séptima admitió que se mudó de la casa ubicada en avenida **********, a la diversa que se encuentra en **********, también lo es que agregó que lo hizo con autorización y de acuerdo con su esposo.

Lo manifestado en tal sentido constituye una confesión calificada indivisible que no puede perjudicar a la absolvente por las consideraciones que a continuación se exponen.

El artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: "La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes."

El precepto legal transcrito contiene el principio de indivisibilidad consistente en que no puede dividirse la confesión contra quien la hace cuando se refiere a hechos concomitantes, inseparables, es decir, ha de valorarse tal como la hace el confesante; por el contrario, sí es viable separarla cuando al hecho aceptado se agregue otro distinto, producido en tiempo diverso, de manera que con el segundo se pretende destruir el primero, así como cuando se haya demostrado una parte de dicha confesión y también cuando sea contraria a las leyes o a la naturaleza.

Así lo explica la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, que puede consultarse en los Volúmenes 139 a 144, Cuarta Parte, página 27, de la Séptima Época del Semanario aludido, cuyos rubro y texto son: "CONFESIÓN CUALIFICADA DIVISIBLE. El principio de la indivisibilidad de la confesión está consagrado por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que es semejante al 410 del Distrito Federal, al establecer que la confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que le perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diversos o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios de prueba o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Eduardo Pallares, en su libro Diccionario de Derecho Procesal Civil (páginas 170 y 171), dice: ‘El principio de la indivisibilidad sólo concierne a la confesión cualificada porque la simple es de tal naturaleza que no puede dividirse. Dicho principio puede formularse en términos sencillos, diciendo que la confesión ha de tomarse tal como la hace el confesante sin admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo las excepciones que autoriza la ley. Lessona dice: «El que quiera invocar como única prueba de la veracidad de su aserto la declaración del contrario, debe invocarla en su integridad, sin que pueda utilizar, sin más, lo que le parezca útil, y rechazar, sin más lo que le perjudica». No ha faltado jurisconsulto que censure la norma de la indivisibilidad. Belime sostuvo que es artificial y debía ser suprimida. Algunas leyes siguieron esta doctrina, pero las más recientes la rechazan. Más adelante Pallares, refiriéndose a Lessona, dice: ‘hace enseguida las siguientes observaciones: La cuestión de la indivisibilidad no existe para la confesión pura; no se puede dividir lo que por su propia naturaleza es indivisible’. Es más, este autor, respecto a Lessona, también dice: ‘Cualificada, la que reconoce el hecho afirmado por la contraria, pero alegando algo que le impide producir sus efectos’. Tratándose de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, si el absolvente acepta haber recibido el importe de unos cheques, pero niega que su valor haya sido aplicado al adeudo hipotecario, sino que afirma fue en pago de otras cuentas que tenía con el deudor, se trata de una confesión cualificada, porque contiene dos hechos, uno: que acepta haber recibido el pago, y otro: que ese dinero fue aplicado a deudas diferentes del crédito hipotecario; hecho este último que impide que produzca efectos el primero. Es cualificado, porque además de reconocer la verdad del hecho contenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. Sin embargo, esa confesión no puede tomarse en su conjunto porque los hechos agregados no son concomitantes, conexos; el segundo hecho no es modalidad del primero, de tal manera que puede separarse el segundo sin cambiar su propia naturaleza. La confesión es divisible porque se refiere a dos hechos que no son coetáneos, sino que se realizan en tiempos diversos y por ello son diferentes, de manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el primero, de tal suerte, que la primera parte, que se refiere al pago de los cheques, debe perjudicarle y el absolvente debe quedarse con la carga de la prueba del hecho que agregó, o sea, que el importe de los cheques corresponde a otra deuda diferente al mutuo con hipoteca."

Igualmente se cita la diversa tesis de la misma Tercera Sala que aparece publicada en el Tomo CXXV, página 1137, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "CONFESIÓN, NATURALEZA DE LA. Sobre la materia de la confesión indivisible existen dos reglas sencillas: cuando el hecho es posterior y tiende a destruir el derecho que nació con el primer hecho, entonces es divisible la confesión, porque se trata de hechos diferentes y deben ser probados. Si los hechos son concomitantes y se presenta uno como modalidad del primer hecho, entonces no son separables, salvo que exista alguna prueba de la modalidad en el sentido de que la misma haya sucedido de manera diferente. La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo que se refiera a hechos distintos, a hechos separados. No se considera, pues, como indivisible, a la confesión que se refiere a hechos separables y distintos. Así, siempre se exige la prueba del pago, de la novación, etc., pero si se refiere la confesión a hechos concomitantes y no separados. No se reputan ni distintos ni separables. Lo que quiere decir que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo que se refiera a hechos diferentes, o también cuando aparte de la confesión se prueba con otros medios."

En ese orden de ideas, si la demandada aceptó haberse mudado del hogar conyugal con la anuencia de su esposo, no es válido tomar sólo la primera afirmación en su perjuicio, es decir, tener por acreditado el abandono del hogar sin justificación dejando de considerar lo segundo, esto es, la autorización del marido, habida cuenta que se trata de hechos conectados e inseparables, pues la segunda parte precisa o explica a la primera y, por ende, cambia la naturaleza del hecho que se le imputó. Por tanto, se considera que, en realidad, no se aceptó por la demandada la separación.

Al efecto se invocan las tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, la primera, en el Volumen CXXXII, Cuarta Parte, página 38, y la segunda, en los Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 16, de la Sexta y Séptima Épocas, respectivamente, del Semanario susodicho que establecen: "CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE (ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL). Cuando la confesión del absolvente abarca hechos inseparables y relacionados entre sí, es decir, coetáneos e inescindibles, dicha confesión, además de calificada, deviene indivisible, y por consiguiente debe ser valorada globalmente, no sólo en lo que pueda perjudicar al que confiesa, sino también en aquello que le sea favorable, atento al principio de indivisibilidad de la confesión. Tal es el caso en que la actora confiesa que abandonó el domicilio común, pero explica la causa justificada que tuvo para hacerlo, pues ambos hechos son coetáneos y, por lo mismo, no pueden separarse, y porque en el fondo la alegación del abandono por causa imputable al demandado es la negación del abandono mismo." y "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CONFESIÓN CALIFICADA E INDIVISIBLE DEL CÓNYUGE DEMANDADO SEÑALADO COMO ABANDONANTE. Para que se acredite la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, el actor debe probar: a) Existencia del matrimonio; b) La existencia de la casa conyugal y c) Que ha sido abandonado sin motivo justificado, o sea que su otro cónyuge se separó de la casa conyugal por más de seis meses sin causa legítima. Si el cónyuge actor no rinde más pruebas del abandono que la confesión del cónyuge demandado a quien señala como abandonante, pero dicha confesión no es simple sino cualificada e indivisible, porque haya confesado la separación de la casa conyugal, pero agregando un motivo o razón de la causa que la determinó, coetánea de aquélla, entonces, tal confesión deberá desestimarse como elemento probatorio, o bien, considerarse como tal, pero en su integridad, de manera que así en uno u otro caso resulta que propiamente no se probó por el actor el abandono, puesto que el cónyuge demandado niega que exista ese abandono en sí mismo. En tal circunstancia, el cónyuge actor tiene la carga de probar por cualquier otro de los medios probatorios que reconoce la ley, dicho abandono o separación de la casa conyugal."

Asimismo, son aplicables las tesis de la mencionada Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, que aparecen publicadas en los Volúmenes LXVIII y LXVII, Primera y Tercera Parte, páginas 21 y 52, respectivamente, Sexta Época del Semanario aludido, que en ese orden establecen: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CONFESIÓN CALIFICADA. La naturaleza de la confesión y las razones en virtud de las cuales se le atribuye eficacia probatoria, imponen el principio de indivisibilidad de la misma, en virtud del cual si ella es calificada e individua no puede, para los efectos de su valoración, aceptarse en una parte y desecharse en otra, pues o no se le atribuye eficacia probatoria o se considera probado el hecho confesado en los términos estrictos en que expresamente lo fue. Si en un caso, la esposa demandada reconoce el hecho de la separación de la casa en que habita, pero al mismo tiempo explica la razón por la que se trasladó a vivir a otro lugar, esto implica que siendo la confesión indivisible no debe desatenderse en lo que le favorece; o bien, debe desestimarse en su totalidad y no apreciarse parcialmente, esto es, únicamente en lo que corresponde al hecho de la separación y no en cuanto al motivo que lo originó." y "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CONFESIÓN CALIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La naturaleza de la confesión y las razones en virtud de las cuales se le atribuye eficacia probatoria, imponen el principio de indivisibilidad de la misma, en virtud del cual, si ella es cualificada e individua, no puede, para los efectos de su valoración, aceptarse en una parte y desecharse en otra; o no se le atribuye eficacia probatoria o se considera probado el hecho confesado en los términos estrictos en que expresamente lo fue. En un caso, si la demandada afirma que no se separó del domicilio conyugal por propia deliberación suya, sino que lo hizo por la razón que explica, esa parte de su confesión introduce un elemento que cambia la sustancia o naturaleza del acto que se le imputa consistente en la separación injustificada del domicilio conyugal. Si la esposa, en realidad, niega el abandono del domicilio conyugal por determinación voluntaria y propia o exclusiva de ella, su confesión es indivisible y por tanto no puede tomarse como prueba para demostrar la separación injustificada del hogar, elemento sine qua non para la existencia jurídica de la causal prevista en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil, del Estado de Coahuila."

Es importante establecer que no se soslaya lo dispuesto en la jurisprudencia 198, visible en la página 162 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la que la multirreferida Tercera Sala estableció: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. La actual integración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio que se había venido sosteniendo en el sentido de que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal competía al actor demostrar, entre otros extremos, la separación injustificada del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, y no comparte dicho criterio porque ello equivaldría a obligar al actor a probar generalmente un hecho negativo, cual es que la separación no es justificada, y siendo un principio de derecho que el que afirma está obligado a probar, la conclusión que se impone es que si el cónyuge abandonante admite la separación del hogar conyugal, pero agrega que ésta tuvo causa o motivo, como por ejemplo, que su consorte lo golpeó o lo corrió o lo amenazó de muerte, etcétera, es al cónyuge abandonante a quien incumbe acreditar esos hechos que justificarían la separación. Así pues, para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, al actor sólo compete demostrar: 1o. La existencia del matrimonio; 2o. La existencia del domicilio conyugal; 3o. La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo."

Como se establece en la jurisprudencia citada y se especifica en el mencionado Apéndice, en la parte en la que se exponen los precedentes, ésta modificó a la diversa 665 visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1104, que establece: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. La causal del abandono del domicilio conyugal requiere la comprobación plena de los hechos o supuestos que la integran, y que son: a). La existencia del matrimonio; b). La existencia del domicilio conyugal; y c). La separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado."

Según se aprecia, la aludida Tercera Sala del Máximo Tribunal Jurisdiccional del País, modificó lo expuesto en el inciso c) de la opinión que había venido sosteniendo en diversas tesis, consistente en la obligación impuesta al actor de demostrar que su cónyuge abandonó en forma injustificada el hogar conyugal porque, dijo, ello equivaldría a obligarlo a acreditar un hecho negativo, contra lo dispuesto por el principio de derecho que establece que "el que afirma está obligado a probar"; de donde concluyó que si el cónyuge abandonante acepta la separación y agrega que tuvo una causa justificada para hacerlo, corresponde a este último probarlo.

Ahora bien, con apoyo en el artículo sexto transitorio del decreto de veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero del año siguiente, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que establece: "La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.", este Tribunal Colegiado disiente de dicho criterio debido a lo que a continuación se expone.

El objeto de la jurisprudencia, según lo precisa Eduardo García Máynez, en su libro Introducción al Estudio del Derecho "... es la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación." (Editorial Porrúa, trigésimo novena edición, página 124).

Dicha definición contiene dos aspectos fundamentales, el teórico, vinculado a las reglas jurídicas que imperan en un momento histórico concreto, y el práctico, que corresponde a su interpretación e integración. En relación con el segundo, el mismo doctrinista señala: "Todo precepto jurídico encierra un sentido. Pero éste no siempre se halla manifestado con claridad. Si la expresión es verbal o escrita, puede ocurrir que los vocablos que la integran posean acepciones múltiples, o que la construcción sea defectuosa y haga difícil la inteligencia de la frase. En tal hipótesis el intérprete se ve obligado a desentrañar la significación de la misma ..."; "La interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que deben ser interpretados. Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un Juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho, al derecho natural o a la equidad" (op. cit. página 129).

De lo expuesto deriva que la función de la jurisprudencia consiste en la interpretación de los preceptos legales aplicables en el tiempo para resolver un caso concreto; igualmente, cuando la ley no prevea de manera específica la solución del supuesto que ha de decidirse, el juzgador deberá realizar una función integradora, lo que significa llenar la laguna respectiva, a través de los criterios contenidos en la ley o los principios generales del derecho.

Ahora bien, en el caso concreto, como se vio, el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es claro y categórico al determinar que la confesión judicial no podrá dividirse en contra de quien la hace a excepción de las causas que ahí se prevén.

Lo establecido en la jurisprudencia citada contraviene el texto expreso de la ley (artículo 398 copiado), puesto que divide la confesión al tomar en cuenta sólo una parte en beneficio del oferente de la prueba y exigir la demostración de la otra parte a la confesante, pues este proceder pugna directamente con la figura de la confesión indivisible prevista por el legislador en dicho precepto, que establece: "La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra ...", salvo las excepciones que contempla.

Además, no se obliga al accionante a demostrar un hecho negativo, sino únicamente se establece que la confesión calificada por sí sola no le será útil para la demostración de su acción, por lo que requerirá de pruebas adicionales, puesto que no se le podrá beneficiar exclusivamente con una porción de lo que confesó su contraparte, ni arrojar a esta última la carga de la prueba del resto de lo confesado, por las razones expuestas.

Para corroborar lo expresado se trae a colación la opinión del conocido tratadista Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, publicado por Víctor P. de Zavalía Editor, 1981, Quinta Edición, Tomo I, páginas 690 a 694, consistente en: "Indivisibilidad o inescindibilidad de la confesión. Cuándo es divisible la declaración de parte. Uno de los problemas más interesantes y delicados que se presentan en la valoración de la confesión por el Juez, consiste en determinar los efectos que deben producir las adiciones o modificaciones favorables que el confesante incluye cuando reconoce un hecho que lo perjudica. Muchas confesiones presentan esa modalidad y por esto se suele incluir entre las clasificaciones de las confesiones, la de simples, cualificadas, complejas y compuestas. Las primeras, cuando el confesante se limita a declarar el hecho que lo perjudica, por ejemplo: debo a Pedro mil pesos de plazo vencido; las segundas cuando se declara el hecho, pero asignándole una diferente naturaleza jurídica, por ejemplo: recibí de Pedro mil pesos, pero como donación y no como mutuo; las terceras, cuando la parte declara el hecho perjudicial, pero con una modalidad diferente y favorable, por ejemplo: debo a Pedro mil pesos, pero pagaderos dentro de un año y no de plazo vencido; las últimas cuando se declara el hecho, pero se alega otro favorable distinto y separado, por ejemplo: debo a Pedro mil pesos de plazo vencido, pero él me debe dos mil pesos de un servicio que le presté en otra ocasión. ¿Cómo se valoran estas declaraciones de partes cualificadas, complejas y compuestas? Se habla en ese caso de la divisibilidad o escindibilidad de la confesión o, por el contrario, de su indivisibilidad o inescindibilidad. Entiéndase por divisibilidad de la confesión, la idea de que ésta debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste debe probar lo favorable que adiciona; y por indivisibilidad el que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo desfavorable como en lo favorable. Entre estos dos extremos, existen soluciones intermedias. Creemos que este lenguaje es incorrecto, es decir, no se trata de que la confesión será parcialmente favorable, ni de que se acepte la confesión en lo favorable al confesante, sino de precisar o determinar si existe confesión en la declaración de la parte y cuál es exactamente el hecho confesado. Si en virtud de las adiciones o aclaraciones que se hacen, el hecho deja de ser desfavorable a la parte declarante, no existe confesión; y si por virtud de tales adiciones o condiciones el hecho es menos desfavorable a esa parte, lo confesado es ese hecho así calificado o adicionado y no se le puede tomar aislado de aquellas circunstancias. Por consiguiente, lo divisible es la declaración de parte, y no la confesión. El problema que en este número se estudia consiste, más exactamente, en saber si deben tenerse en cuenta las circunstancias favorables contenidas en la declaración de la parte, para determinar si en ella hay confesión y cuál es en realidad el hecho confesado, o si, por el contrario, la confesión radica exclusivamente en el aspecto desfavorable de la declaración. Este principio se aplica, en el mismo sentido y con igual solución, a las admisiones de hechos alegados por la parte contraria y a las confesiones espontáneas. La cuestión es tan importante, que por lo general los legisladores la regulan expresamente. A). Diversos sistemas: Cuatro sistemas se han aplicado al respecto: 1o.) Sistema de absoluta divisibilidad de la declaración de parte. Consiste en otorgarle valor probatorio de confesión con tarifa legal a lo desfavorable de la declaración de parte y negárselo a lo que pueda favorecerla, cualquiera que sea el alcance y el sentido de este último aspecto. Este sistema es inconveniente, ilógico e injurídico. Lo primero porque obstaculiza la utilización del saber de la parte como medio de prueba e impide en muchos casos que declare con lealtad y buena fe ante el peligro de que sus declaraciones resulten mutiladas y sean interpretadas indebidamente, sin tener en cuenta su verdadero significado; lo segundo, porque se trata de utilizar el saber de la parte y no es lógico desmembrarlo para aceptar solamente lo que pueda perjudicarla, cuando las circunstancias forman parte del hecho confesado; lo último, porque se violan los principios fundamentales de la igualdad jurídica de las partes, de la lealtad en el debate probatorio, de la espontaneidad y de la voluntariedad de la confesión al deformarse su contenido y desconocerse su unidad jurídica. En igual sentido dice Guasp, que este criterio incurriría en ‘evidentes contradicciones psicológicas, al escindir el resultado de la misma confesión’. Y Chiovenda observa que la total divisibilidad perjudica la verdad y favorece las negativas absolutas y que es por estas razones, y no por respeto a la voluntad del confesante, por lo que debe aceptarse el principio de su indivisibilidad cuando la confesión es cualificada o compleja. Estamos de acuerdo con Chiovenda en que los efectos de la confesión no dependen de la voluntad del confesante, en cuanto consideramos innecesario el animus confitendi, como intención de producir determinados efectos jurídicos (cfr., núm. 152, punto g); pero creemos que para conocer cuál es exactamente el hecho confesado, es decir, el contenido o el objeto de la confesión (no sus efectos jurídicos), sí debe atenderse a la voluntad del confesante, para saber qué quiso decir, y ésta es una de las razones que exigen la aplicación del principio de la indivisibilidad a las confesiones cualificadas y complejas. Lessona, citando a Borsari, dice que contra la división de la confesión existen dos razones lógicas; una intrínseca porque ‘quien admite la existencia de un hecho en cierto modo, no puede admitirla en un modo distinto’; y otra extrínseca ‘porque quien se vale de la declaración del adversario, como de una prueba por no tener otra, debe tomarla tal cual se le dé’. Y agrega que hay también una razón política ‘que se siente con más fuerza en la práctica que en la teoría y que consiste en la igualdad jurídica de las partes en el juicio’ 2o.). Sistema de la absoluta indivisibilidad o inescindibilidad de la declaración de parte conduce al extremo opuesto al que lleva el anterior. Se prohíbe dividir las declaraciones de las partes, cualquiera que sea su contenido, y se les asigna legalmente el mismo mérito probatorio en lo favorable y en lo desfavorable, aunque los hechos favorables al declarante sean distintos e independientes de los desfavorables. La parte contraria se encuentra entonces en el siguiente dilema: aceptar la declaración en su conjunto, con el mismo valor probatorio para los hechos que la favorecen y para los que la perjudican, reservándose el derecho a probar, por otros medios, en contra de los últimos; o rechazar la declaración, también totalmente, y en este caso el Juez no le otorga ninguna eficacia probatoria. Tiene los mismos problemas que el anterior. Este sistema es también inconveniente, ilógico e injurídico. Lo primero, porque desvirtúa completamente la utilidad y el valor de la declaración de parte, como medio de prueba, ya que bastará con agregar cualquier hecho favorable que no sea cierto y que ninguna relación tenga con el hecho perjudicial, para que la parte contraria se vea obligada a rechazar totalmente la declaración, que resultará absolutamente ineficaz; lo segundo, porque no es lógico otorgarle el mismo valor a la declaración favorable que a la desfavorable a la parte declarante, cuando sean independientes (en el derecho contemporáneo existe la firme tendencia a reconocerle cierto valor probatorio a la declaración de parte, en cuanto pueda favorecerla, pero sin igualarlo al que debe otorgársele en lo desfavorable) (cfr., núms. 150 y 163); lo tercero, porque se desconocen los requisitos necesarios para que exista verdadera unidad jurídica en los diversos hechos declarados, al aceptarla para todos los casos y, además, se facilita la violación de los principios de lealtad y buena fe en el proceso en general y en el debate probatorio en particular. El Código Civil francés consagró en el artículo 1356 el principio de la indivisibilidad de la confesión judicial, de manera literalmente absoluta. Esta norma fue copiada en el artículo 1360 del Código Civil italiano en 1856, pero extendiéndola a la confesión extrajudicial, y en varios códigos seccionales anteriores del mismo país, pero la jurisprudencia y la doctrina recurrieron a diversos expedientes para disminuir el rigor literal del texto y limitar la inescindibilidad a las agregaciones que tuvieran una verdadera relación jurídica con el hecho perjudicial. Prevaleció la doctrina que distinguía las confesiones en simples, cualificadas, complejas o conexas y compuestas, para mantener la indivisibilidad de las tres primeras y aceptar la divisibilidad de las últimas. Algo similar ocurre en Venezuela y Argentina. No faltaron, sin embargo, los autores que defendieron la absoluta indivisibilidad de la confesión."