AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Tales Motivos No Se Comparte La Jurisprudencia Citada

En otro orden de ideas, la citada testimonial ofertada por el aquí tercero perjudicado a cargo de **********, ********** y **********, contrario a lo establecido por el tribunal de alzada, tampoco es apta para acreditar que, sin justificación alguna, ********** abandonó a su esposo, habida cuenta que esa probanza sólo se dirigió a demostrar que en la casa ubicada en Ciudad ********** se encontraba constituido el hogar de ambos cónyuges a principios de dos mil seis, así como el diverso hecho relativo al lugar donde habita cada uno a partir de abril de ese año.

Para corroborar lo anterior, a continuación se copia el pliego de preguntas con las respectivas respuestas:

"Primera. Que diga el testigo si conoce a **********. Segunda. Que diga el testigo si conoce a **********. Tercera. Que diga el testigo si sabe y le consta qué vínculo existe entre ********** y **********. Cuarta. Que diga el testigo si sabe y le consta dónde vivían los señores ********** y ********** a principios del año 2006. Quinta. Que diga el testigo si sabe y le consta si en el domicilio que señala, se encontraba constituido el domicilio conyugal de los señores ********** y **********. Sexta. Que diga el testigo si sabe y le consta quién o quiénes habitaban en la finca marcada con el número exterior ********** de la municipalidad de Zapopan, Jalisco, desde mediados del mes de abril de 2006 hasta principios del mes de noviembre de 2007. Séptima. Que diga el testigo si sabe si la señora ********** habitó en la finca marcada con el número exterior ********** de la municipalidad de Zapopan, Jalisco, desde mediados del mes de abril de 2006 hasta principios del mes de noviembre de 2007. Octava. Que diga el testigo si sabe y le consta dónde habita la señora ********** desde principios del mes de abril de 2006. Novena. Que diga el testigo si sabe y le consta dónde habita el señor ********** desde principios del mes de noviembre de 2007. Décima. Que diga el testigo la razón de su dicho."

En la audiencia llevada a cabo el doce de febrero de dos mil nueve, se desahogó dicho medio de convicción y en el acta levantada con ese motivo se asentó que ********** respondió lo siguiente: "A la primera. Que sí lo conozco, porque es el titular del juzgado para el cual yo trabajo y lo conozco desde el año 2003. A la segunda. Que sí la conozco porque en alguna ocasión el Juez me la presentó como su esposa cuando visitaba el juzgado y al Juez y la conozco desde diciembre de 2003. A la tercera. Que sí, que son esposos y me consta porque el titular me lo manifestó y me la presentó como su esposa. A la cuarta. Que sí, que vivían en ********** y me consta por cuestiones de trabajo debido a la relación de trabajo me tenía que trasladar al domicilio del Juez, licenciado ********** a recoger algunas firmas o recoger expedientes. A la quinta. Que sí, sé y me consta por lo mismo que he manifestado y que me atendía la señora y me saludaba y me permitía el ingreso al inmueble y posteriormente le hablaba al licenciado ********** y posteriormente afinábamos detalles de trabajo. A la sexta. Que sí, que el licenciado ********** nada más únicamente y, me consta porque, como ya lo he externado, en relación con las visitas que yo hacía se me hacía raro que ya no me atendía la esposa del licenciado y nada más él me atendía y después de varias visitas le pregunté al licenciado ********** que cómo estaba su esposa que sí tenía algún problema y le pregunté por ella y me dijo que por cuestiones personales se había salido de la finca. A la séptima. Que sí sé y me consta por lo mismo, por las visitas y ya no la veía en el inmueble. Ya no estaba ella ahí. A la octava. Que sí, que en calle ********** y me consta porque a veces cuando se terminaba la hora laborable el titular me solicitaba trasladarme a su domicilio en ********** a recoger algunos cuadernos de pruebas para posteriormente yo regresarlos al juzgado, sin embargo, en varias, dos o tres, ocasiones me pedía que lo acompañara porque tenía que dejar algunos documentos personales a su esposa y que lo siguiera hasta ese domicilio y por eso me consta que vive ahí la señora. A la novena. Que sí en ********** y me consta por lo mismo por la misma relación de trabajo cuando he tenido que ir a recoger firmas y oficios sé que esa casa se la asignó el consejo. A la décima. Que todo lo anterior me consta porque el licenciado ********** me comentaba que ya no me trasladara a **********, que me trasladara a ********** porque ahí le había asignado el Consejo de la Judicatura Federal su nueva finca."

Por su parte, el diverso testigo **********, dijo: "A la primera. Que sí lo conozco, porque es el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en el Estado y lo conozco desde 2001, desde que él era Juez ********** en el Estado de **********. A la segunda. Que sí la conozco desde el principio del 2007 y la conozco porque el Consejo de la Judicatura me requirió elaborar un levantamiento arquitectónico de la vivienda que tiene la señora ********** y ella me atendió y que ella es chaparrita, finita, que no es gorda, de cabello corto, tez que no es morena clara. A la tercera. Que sí, que son esposos y me consta porque en los documentos que me presentó aparece ella como su esposa del señor **********. A la cuarta. Que sí, que vivían en ********** sin recordar el número y me consta porque el programa de vivienda del Consejo de la Judicatura les asigna en este caso a los titulares que se les proporcione este tipo de viviendas que tiene el consejo, en su caso, pues es el domicilio que he proporcionado. A la quinta. Que sí, de cuando yo fui adscrito a esta ciudad tuve la oportunidad de atender un requerimiento sobre el mantenimiento de la vivienda y el único que vivía ahí era el licenciado **********. A la sexta. Que sí, que el licenciado ********** y me consta porque dentro de mis funciones yo soy el **********, nos encargamos de administrar el programa de vivienda en la entidad, en ese caso el Juez, fueron varias veces que pidió mantenimiento en agua y yo tengo que ver cuál es la falla y contratar al personal que fuera a reparar eso. A la séptima. Que sí me consta que no vive ahí porque las veces que tuve que atender únicamente el que me hizo la apertura de la casa fue el chofer. A la octava. Que sí, que hice el levantamiento de la casa en ********** y me consta porque ella me recibió en su casa, me enseñó la casa y las adecuaciones que había hecho de la vivienda. A la novena. Que sí, que en ********** y me consta porque el trámite que hizo de domicilio y se tuvo que hacer el levantamiento ********** y escogió la casa de ********** y son casas que también pertenecen al programa de vivienda. A la décima. Que todo lo anterior me consta porque yo he hecho todos los trámites que ha presentado el ********** ante la administración regional y yo por estar asignado tengo que atender."

Por último, **********, a tales interrogantes, manifestó: "A la primera. Que sí lo conozco por cuestión de trabajo y lo conozco desde marzo de 2005. A la segunda. Que sí la conozco, porque es la esposa del licenciado ********** y desde marzo de 2005 y que ella es bajita, morena, de pelo medio lacio, cuando yo la conocí era un poquito gordita y que ahorita está delgada y es morena. A la tercera. Que sí, que es su esposa y me consta porque a mí me tocaba hacer muchos trámites en cuestión de seguros, tenencias de sus carros, reparaciones y que porque el licenciado me lo comentó y ella también. A la cuarta. Que sí, que en ********** y me consta porque yo, en repetidas ocasiones, fui a hacer trabajos, ya sea reparación del carro o alguna falla mecánica, yo se las reparaba. A la quinta. Que sí, y me consta porque cuando yo iba estaba la señora, siempre me dirigía con ella, hacía pie de casa ahí estaba ella. A la sexta. Que sí, que para esas fechas vivía el licenciado ********** y me consta porque a mí me tocaba hacer carga de gas estacionario, mantenimiento de los jardines, abrir a la gente que iba a hacer trabajos porque no había quién les abriera. A la séptima. Que no, que ella ya no estaba ahí. A la octava. Que sí, que en ********** y la calle se llama ********** y que el número es ********** y me consta porque después ya toda la documentación que se requería en cuanto a trámites de carros yo iba a entregársela a ella personalmente y las reparaciones de los carros yo me dirigía con la señora y ella me entregaba los carros, los llevaba a reparar y los regresaba a ese domicilio. A la novena. Que sí, que en ********** y el número ********** y me consta porque a mí me tocó hacer la mudanza de cuando se cambió el licenciado ********** de ********** a esa casa las pocas pertenencias que había porque ya estaba casi vacía la casa. A la décima. Que todo lo anterior me consta porque yo trabajé con el licenciado."

De lo afirmado por los testigos se colige que los tres coinciden en señalar que conocen tanto al actor como a la demandada, que están casados, y que originalmente vivían en **********, lo que les consta porque por diversos motivos de trabajo cada uno visitó dicho domicilio; y que la esposa vive en la diversa finca ubicada en **********.

Sin embargo, aunque todo ello se tuviera por demostrado, no acreditaría fehacientemente el elemento referido de la causal de divorcio invocada (abandono injustificado), en virtud de que, como se estableció, no basta la simple separación material del domicilio conyugal para tener por demostrado que sin motivo justificado la demandada lo abandonó, sobre todo cuando la cónyuge reo adujo haberlo hecho con la autorización de su esposo, como lo señaló al absolver posiciones en la confesional, lo que, con fundamento en el artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá adminicularse con el cúmulo de presunciones que enseguida se harán notar en el presente considerando; además, no se encuentran desvirtuadas con las afirmaciones de los testigos, por el contrario, existen datos revelados por ellos que constituyen indicios de que el actor estaba de acuerdo en que la reo viviera en la citada casa ubicada en **********, específicamente lo que dijeron en relación con las visitas realizadas por ********** para hacer levantamientos del inmueble ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, como lo afirmado por ********** en el sentido de que entregaba a la esposa la documentación relativa a las reparaciones de los carros, y que ********** acompañaba al ********** a dejar documentos personales a su cónyuge.

En ese sentido, se advierte una fuerte presunción humana que deriva del hecho demostrado de que el domicilio que aquélla habita en el fraccionamiento ********** fue adquirido por ambos consortes para la sociedad conyugal que conforman a través de un crédito hipotecario que está sufragando mensualmente el cónyuge varón, con independencia de que no se hubiera justificado lo que adujo la demandada al contestar el libelo inicial, en el sentido de que el último domicilio conyugal se constituyó en la finca que compraron.

Los artículos 387, 388 y 417 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, estatuyen: "Artículo 387. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana."; "Artículo 388. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél." y "Artículo 417. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario. Los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión."

De los preceptos legales copiados se advierte, primeramente, que la ley reconoce la presunción como medio de prueba mediante la cual, como afirma el referido tratadista Hernando Devis Echandía: "... el jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente." (Compendio de la Prueba Judicial, tomo I, página 13, Rubinzal Culzone Editores). Esto es, constituye un instrumento previsto por el legislador para verificar la certeza de los hechos en que se funda una controversia, puesto que la noción de prueba, según lo expone el aludido doctrinista es: "El conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso." (op. cit. página 21).

Así, acorde a lo dispuesto en los artículos citados, la presunción humana es aquella producida por la deducción que hace el Juez a partir de un hecho debidamente probado, de otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Para que la aludida presunción humana tenga valor probatorio se requiere la existencia del enlace preciso, más o menos necesario, entre lo que sí está demostrado y lo que se infiere.

Al respecto, el aludido Devis Echandía, en la obra en consulta, explica: "Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, síquicos, sociales y morales (reglas de la experiencia), para inferir lo ocurrido en el caso particular, por lo cual las simplemente judiciales se utilizan para valorar los efectos probatorios de los indicios y los demás medios de prueba. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el Juez prescinde de este proceso inductivo previo que está implícito en la norma. En el razonamiento del Juez que aplica una presunción legal se parte de la regla general (implícita en la norma legal), que indica lo ordinario en esa clase de fenómenos materiales o morales, y que constituye la premisa mayor (por ejemplo: el hijo de una mujer casada suele tener por padre el marido de ésta, por lo que se presume que así es en los casos concretos); la premisa menor es el razonamiento del Juez, que le permite considerar el hecho probado como idéntico o análogo al que sirve de presupuesto a esa norma (éste es un hijo de mujer casada); la conclusión es la consecuencia deductiva de aplicar aquella regla general a ese caso concreto análogo o idéntico (luego este hijo es del marido de la madre). Es, pues, un razonamiento lógico basado en el principio de identidad o analogía. En cambio, en el razonamiento del Juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor (por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de la experiencia que constituye la premisa mayor, en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es el efecto de la responsabilidad del delito), y por último se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad de que exista el hecho investigado (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito). Cuando la conclusión definitiva se saca de un conjunto de presunciones judiciales, se procede de la misma manera; la conclusión es el resultado de la convergencia de las diversas inferencias que de cada uno de esos hechos obtiene el Juez. Es un razonamiento lógico basado en un principio de causalidad." (op. cit. tomo II, página 309).

Según lo establece dicho autor, las presunciones se basan en lo que ordinariamente sucede con base en las reglas de la experiencia, de manera que, a través del método inductivo, es válido inferir, a partir de un hecho probado, aquel que resulta probable.

En ese contexto, está demostrado, como se dijo, que el actor adquirió para la sociedad legal conformada por ambas partes el inmueble que habita la demandada.

En la escritura pública **********, otorgada el diez de marzo de dos mil seis, ante el notario público ********** de Zapopan, Jalisco, licenciado **********, acompañada al libelo inicial, se consignó un contrato de compraventa y uno diverso de apertura de crédito con garantía hipotecaria, en el que se estableció: "Antecedentes: ... Avalúo. Para efectos de esta escritura, se solicitó y obtuvo un avalúo bancario que arrojó la cantidad de 2'847,000.00 (dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos 00/100 moneda nacional), del cual agrego una copia a mi libro de documentos del tomo ********** bajo el número **********. ... Capítulo Primero. Contrato de compra-venta. Cláusulas. Primera. El señor ********** y su esposa la señora **********, ambos por su propio derecho, venden, al señor licenciado **********, y su esposa la señora **********, quienes adquieren para la sociedad conyugal que tienen constituida con motivo de su matrimonio, la casa marcada con el número **********, construida sobre el lote marcado con el número ********** del **********, ubicado en la calle **********, del fraccionamiento ********** de esta ciudad, con la superficie, medidas y linderos que se describen en el antecedente I primero de la presente escritura, los cuales se tienen por aquí reproducidos íntegramente como si se insertasen a la letra, para todos los efectos legales a que haya lugar. ... Segundo. El precio asignado al inmueble en la presente operación es de: $2'120,000.00 (dos millones ciento veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) mismo que será cubierto a ‘la parte vendedora’ por el señor licenciado **********, parte con recursos propios y parte con el crédito que le es otorgado por **********, para la adquisición del inmueble materia de esta escritura. ... Capítulo segundo. Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. Cláusulas financieras. Primera. Apertura. ********** establece a favor de ‘la parte acreditada’ una apertura de crédito simple por la cantidad de $1'908,000.00 (un millón novecientos ocho mil pesos 00/100 moneda nacional. ... Tercera. Disposición. La parte acreditada dispone del importe del crédito a la firma de la presente escritura, misma que constituye el recibo más eficaz que en derecho proceda. ********** queda facultado para emitir un documento en el que se establezcan los diferentes conceptos de aplicación del presente crédito, que podrá referirse, entre otros, a comisiones y cualquier otro que se describa, debiendo firmarlo la parte acreditada como constancia de su plena conformidad. Asimismo, la parte acreditada instruye en este acto a **********, a que a cargo del presente crédito, entregue a la parte vendedora parte o la totalidad del precio que deba pagársele, mediante cheque de caja a favor de la parte ‘vendedora’; en el entendido que la parte acreditada se ha dado por recibida de la cantidad de dinero motivo de la citada instrucción. ... Cuarta. Forma de pago de comisión, capital e intereses. La parte acreditada se obliga a pagar a ********** sin necesidad de previo requerimiento: ... b). El importe del crédito indicado en la cláusula de apertura, así como los intereses que se generen, a una tasa fija anual de 11.10% once, punto diez por ciento, de la siguiente forma: b.1. Los intereses que se generen desde la fecha de firma de este contrato hasta el último día del mes, se calcularán dividiendo la tasa de interés entre 365 trescientos sesenta y cinco días, multiplicando el resultado así obtenido por el número de días comprendidos en el periodo de cálculo y el producto que se obtenga se multiplicará por el monto del crédito otorgado, estos intereses deberán ser pagados por la parte acreditada en el último día del primer mes. b.2. A partir del mes siguiente al referido en el inciso b.1. anterior, tanto el importe del crédito como los intereses que se generen, mediante 180 ciento ochenta pagos mensuales consecutivos por la cantidad de: $21,806.23 (veintiún mil ochocientos seis pesos 23/100 moneda nacional) cada uno de ellos; pagos que deberá efectuar precisamente el último día de cada mes, siendo el primero de ellos el día último del mes de abril del año 2006 dos mil seis. ... Novena. Plazo. El presente contrato vencerá el día último del mes de marzo del año 2021 dos mil veintiuno, sin embargo seguirá surtiendo sus efectos legales hasta en tanto no se pague la totalidad del crédito junto con sus ‘accesorios’. ... Cláusulas generales. Segunda. Vencimiento anticipado. El banco podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de las cantidades adeudadas por la parte acreditada, así como el pago de sus accesorios, y exigir su entrega inmediata, si la parte acreditada falta al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en este contrato, y en especial, en los siguientes casos: ... C). Si la parte acreditada da en arrendamiento, o por cualquier otro título entrega la posesión del inmueble hipotecado, sin el consentimiento previo y por escrito de **********."

Del título de propiedad citado, se colige que, efectivamente, ********** y **********, adquirieron para su sociedad conyugal, mediante compraventa celebrada con ********** y su esposa **********, la finca ubicada en el ********** en el fraccionamiento **********, que conforme al avalúo bancario tenía un costo de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos, efectuándose la operación en dos millones ciento veinte mil pesos, para lo cual ********** les otorgó un crédito hipotecario por un millón novecientos ocho mil pesos, que cubriría exclusivamente ********** a través de ciento ochenta mensualidades consecutivas de veintiún mil ochocientos seis pesos con veintitrés centavos, que se cubrirían a partir de abril de dos mil seis hasta marzo de dos mil veintiuno. Dentro del contrato se restringió la posibilidad de dar en arrendamiento el inmueble, habida cuenta que se previó como causa de vencimiento anticipado el que así lo hicieran sin el consentimiento previo y por escrito de la institución de crédito acreedora.

También debe tomarse en cuenta que, además de que está plenamente demostrada la compra de la finca a la que se cambió la demandada, está probado que los pagos a cargo del crédito se efectuarían por los descuentos que nominalmente se hicieran al actor, lo que aceptó él mismo y está corroborado con los estados de cuenta emitidos por la institución bancaria acreedora de mayo de dos mil seis a marzo de dos mil ocho, exhibidos por el accionante.

Los hechos relatados llevan a establecer la existencia de una fuerte presunción humana consistente en que no se dio el abandono injustificado del hogar conyugal por parte de la consorte demandada, esto es, que se hubiera mudado sin el consentimiento del marido a la finca que adquirieron, puesto que, como se vio, ella negó el abandono, de suerte que no es lógico pensar que viviendo en un inmueble rentado, esto es, que no era de su propiedad, ubicado lejos del lugar donde el demandante labora, compraron uno que pagaría el demandante a través de descuentos sustanciales a su sueldo, por el término de quince años (de dos mil seis a dos mil veintiuno), situado en la zona cercana a su fuente de trabajo, puesto que es un hecho notorio que las instalaciones del Juzgado ********** de Distrito en Materia Civil en el Estado, se ubican en ********** de esta ciudad, para luego no utilizarlo o no conformar en éste su nuevo domicilio conyugal; máxime que el actor no ofreció pruebas para acreditar que convino con su consorte que la finca que adquirieron la rentarían para ayudarse a pagar el préstamo que se les otorgó, como afirmó en la contestación a la demanda reconvencional.

En todo caso, no hay prueba alguna de la que se advierta que el cambio de domicilio efectuado por la esposa se hizo de manera furtiva, o contra la voluntad del actor, aunado a que éste tampoco señaló que la hubiera requerido para que regresara, por el contrario, demandó el divorcio hasta que transcurrieron casi dos años (del seis de abril en que supuestamente se inició la mudanza, hasta el once de marzo de dos mil ocho, en que se presentó la demanda), lo que constituye un indicio más de que tenía su consentimiento.

Sobre lo explicado se invocan las tesis de la misma anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas la primera, en el Volumen LXXVII, página 9 y la segunda en el Volumen L, página 97, ambas de la Cuarta Parte de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establecen, respectivamente: "ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CON CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS CÓNYUGES, PRUEBA EN CASO DE. Si el esposo expresamente acepta que su esposa se separe del domicilio conyugal, y no consta que la haya llamado, invitado o requerido como tiene derecho para convivir con él, o para que se incorpore al hogar conyugal que tienen establecido, es evidente que no puede sostenerse válidamente que aquélla faltó a la obligación que le impone la ley, o que se haya separado injustificadamente de la casa conyugal por más de seis meses; en el concepto de que tampoco correspondía a la esposa acreditar el acto positivo, consistente en que se ausentó del domicilio conyugal con consentimiento de su esposo y con la ayuda económica del mismo, porque éste fue quien toleró dicha separación." y "DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE. Al tolerar el marido que su mujer no viviera con él o sea estar conforme con esa vida separada, significa que no hubo el abandono que la ley exige para que se permita el divorcio, o sea, que hubiese sido abandonado el hogar por más de seis meses sin causa justificada."

A lo señalado debe agregarse, como se destacó en párrafos anteriores, que ambas partes manifestaron que su hija se mudó con la madre a la casa nueva, quien a esa fecha era mayor de edad, pues, según se advierte de la copia certificada del el acta de nacimiento que se acompañó al libelo inicial, ésta nació el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres, es decir, para el seis de abril de dos mil seis tenía veintidós años cumplidos, sin que del análisis de las actuaciones se advierta que la citada descendiente estuviera involucrada en las desavenencias de sus padres, por el contrario, vive con su mamá, y su papá depositaba semanalmente a la cuenta ********** de **********, a nombre de **********, como se colige de las fichas correspondientes, primero mil trescientos pesos (del treinta de noviembre de dos mil seis al treinta de marzo de dos mil siete), y luego mil quinientos pesos (del veinte de julio de dos mil siete al veintitrés de mayo de dos mil ocho), así como cantidades mayores: cuatro mil doscientos pesos el veintiuno de diciembre de dos mil seis, cuatro mil quinientos pesos el veintinueve de junio y cinco mil pesos el veintiocho de diciembre, ambos de dos mil siete.

El demandante tampoco hace manifestación alguna de la que pudiera inferirse que tuviera problemas con su hija o que ésta decidiera tomar partido en apoyo a su madre.

También obran fichas de depósito a la cuenta ********** de **********, a nombre de **********, por cuatro mil pesos semanales, siendo la primera del uno de julio de dos mil seis y la última de catorce de abril de dos mil ocho.

A lo expuesto, debe agregarse que no es razonable que la consorte demandada hubiera abandonado a su marido para irse a vivir a la finca recién adquirida sin su anuencia, si se toma en cuenta que al contestar la demanda adujo que no trabaja, lo que no fue negado por el actor, por lo que su único ingreso estaba constituido por lo que él le proporcionaba, esto es, no era económicamente independiente, lo que se corrobora con lo que se asentó en la cláusula segunda del citado instrumento público por el que adquirieron el crédito para comprar el aludido inmueble pues, se reitera, las partes acordaron: "Segunda. El precio asignado al inmueble en la presente operación es de: $2'120,000.00 (dos millones ciento veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) mismo que será cubierto a ‘la parte vendedora’ por el señor licenciado **********, parte con recursos propios y parte con el crédito que le es otorgado por **********, para la adquisición del inmueble materia de esta escritura."

Tampoco se advierte de lo alegado en el juicio o de las pruebas desahogadas, que existiera una situación apremiante por la que tuviera que separarse, como la existencia de violencia intrafamiliar que hiciera urgente su salida del domicilio conyugal; por el contrario, de los peritajes desahogados se colige, como lo destacó la Sala responsable en la sentencia reclamada, que uno de los motivos que generó problemas en la pareja y que el propio demandante reconoce en los hechos de su demanda, fue que mientras que ella tenía un nivel alto de cohesión familiar, él era desapegado.

En efecto, la perito **********, designada por el accionante, al responder a la quinta pregunta, consistente en: "5. Que determine el perito cuáles son las características de personalidad, nivel de inteligencia y de instrucción escolar del señor **********, señaló: "A) características de la personalidad: Presenta alta capacidad para el trabajo bajo presión. Presenta adecuado sentido de la realidad. Es capaz de hacer un análisis de su entorno y obtener datos objetivos del mismo. Muestra equilibrio entre metas y logros. Muestra habilidad en cuanto al perfil meticuloso. Muestra aceptación de su rol masculino en el área sexual. Durante los últimos años de matrimonio no resolvió el problema de comunicación conyugal y eso provocó el alejamiento sexual definitivo con su esposa.-Muestra un nivel bajísimo de cohesión familiar que provocó serias dificultades en la relación matrimonial. Presenta apego por la hermana y la mamá (ya fallecida). Muestra cariño hacia su hija pero presenta hacia ella el mismo problema de distancia debido a que ha puesto siempre, en primer lugar, su cumplimiento laboral y, en segundo, el familiar ..."

Por el contrario, la misma especialista, al responder a la pregunta sexta, manifestó: "Que determine el perito cuáles son las características de personalidad, nivel de inteligencia e instrucción escolar de la señora **********, sostuvo: ... Muestra aceptación de su rol femenino. En el área sexual no ha podido superar la separación de su esposo. Se siente atacada emocionalmente y se encuentra en crisis depresiva. Muestra un nivel altísimo de cohesión familiar, para ella su vida es su familia, y este quebranto de familia ha causado una seria crisis personal.-Muestra facilidad para la socialización y trata a los demás en forma amable y cordial.-Muestra un perfil emocional predominante y dificultad importante para el manejo de las ideas en frío. Sus emociones la ciegan y ya no puede percibir la realidad objetiva. Actualmente se encuentra en desequilibrio emocional debido a la separación con su esposo. Presenta sentimientos de minusvalía y deterioro de la autoestima. Se encuentra en depresión ..."

Lo expuesto por la referida psicóloga refleja que mientras para el accionante el primer lugar lo ocupa su trabajo y el segundo su familia, con un bajo sentido de cohesión familiar; para la esposa es lo opuesto, esto es, para ella la familia tiene un sitio predominante en su vida y la separación con su consorte le ha causado una crisis importante que, incluso, le ha generado una depresión.

Ello constituye un indicio más en favor de la demandada, en el sentido de que no es razonable establecer que por voluntad propia y sin el consentimiento del demandante ella lo hubiera abandonado.

En ese orden de ideas, se estima que la compra del inmueble a cargo del ingreso del esposo, la mudanza realizada sin oposición aparente del actor, la ocupación del mismo tanto de la esposa como de la hija, sin que éste hubiera solicitado su regreso, la dependencia económica y afectiva de la cónyuge reo frente al marido, no así de este último, constituyen presunciones fuertes que deben valorarse conjuntamente con la confesión de posiciones y la testimonial mencionadas.

Al efecto, se cita por analogía la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en los Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, página 109, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. SEPARACIÓN JUSTIFICADA. PRESUNCIÓN HUMANA QUE LA ACREDITA.-Si está demostrado en autos que los cónyuges, después de contraer matrimonio, fueron a vivir a la casa de los padres del marido, así como que después, habiendo establecido su verdadero hogar conyugal en lugar distinto al mencionado, la mujer se separó de dicha morada conyugal para regresar a vivir al lado de sus suegros, sin que éstos la hubieran rechazado, ello acarrea la presunción humana, que produce convicción plena al no existir prueba que la contradiga, de que tal separación tuvo que haber ocurrido con el consentimiento del esposo, puesto que no es lógico pensar que, de no contar con ese permiso, la consorte hubiera sido admitida, sin objeción alguna, por los propios padres del cónyuge que se dice abandonado."

No constituyen prueba en contrario los contratos de asignación de casa habitación dentro del programa de vivienda para Magistrados y Jueces celebrados por el Consejo de la Judicatura Federal y el actor, ni los oficios emitidos por el administrador regional de Guadalajara, a los que se refiere el tribunal responsable en la sentencia reclamada, donde consta la entrega de los inmuebles respectivos, dado que de ellos sólo se advierte que el actor recibió dichos inmuebles en las fechas que ahí se indican a cambio de las cuotas pactadas, pero de ahí no se colige que la finca de ciudad **********, efectivamente, hubiera estado habitada sólo por el accionante en el periodo que éste refirió en su demanda, esto es, hasta la primera semana de noviembre de dos mil siete.

Por otro lado, si bien es cierto que se asentó en el contrato firmado el ocho de noviembre de dos mil cuatro, que el referido juzgador federal contaba con vivienda en la localidad que no cumplía con los requisitos del programa, entendiéndose por éstos las características que deben tener las fincas a ser ocupadas por Jueces y Magistrados, por la fecha en que se celebró (dieciocho de noviembre de dos mil cuatro), también lo es que lógicamente no se refiere al inmueble que compraron después, el diez de marzo de dos mil seis, mediante el contrato de crédito transcrito.

Es importante destacar que la compraventa de la finca a la que se mudó la demandada se celebró cuando aún estaba vigente el mencionado contrato de uso acordado con el Consejo de la Judicatura Federal, dado que los contratantes no pactaron fecha de terminación, sino sólo que: "Quinta. La duración del presente contrato será por el tiempo que dure el encargo y adscripción del funcionario, quien quedará obligado a devolver el inmueble en un plazo no mayor de 15 días calendario, contados a partir de que sus funciones terminen, salvo el caso de que el cambio de adscripción no implique el de ciudad, pues en ese supuesto seguirá usando la cosa por el tiempo que dure la nueva adscripción ...", sin que se actualizara dicho supuesto, por lo que de ahí no deriva tampoco la existencia de la causal de divorcio invocada, pues resulta inexplicable, atendiendo a las consideraciones expuestas, que el tercero perjudicado continuara acogiéndose a dicho beneficio habiendo adquirido un inmueble con un costo de dos millones ciento veinte mil pesos, que el banco valuó en dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos, lo que implicaría que además de cubrir las amortizaciones generadas por el crédito adquirido, pagara al fideicomiso de administración correspondiente el costo pactado para el uso de la finca situada en ciudad **********.

No pasa desapercibido lo que afirmó el demandante en relación con la intención de rentar la casa comprada; sin embargo, como se dijo, se trata de una simple afirmación, en virtud de que no existe prueba alguna en autos de la que pudiera inferirse o quedara demostrada tal intención de las partes, por el contrario, al celebrar el contrato de crédito con garantía hipotecaria, el actor aceptó lisa y llanamente la restricción impuesta por el banco en el sentido de que el adquirente no podía rentar libremente el bien, dado que para ello requería la anuencia de la institución de crédito acreedora, incluso al desahogarse la confesional la demandada negó dicha circunstancia, como se colige de la transcripción que se hizo del desahogo de dicha probanza.

Por otra parte, de ningún modo constituye un impedimento a lo expuesto, el hecho de que el actor hubiera firmado un nuevo contrato para cambiarse de domicilio a partir del doce de noviembre de dos mil siete, a **********, en el fraccionamiento **********, puesto que ello sólo revela que celebró ese convenio, pero no, se insiste, que la esposa con anterioridad hubiera abandonado injustificadamente el hogar conyugal.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo preceptuado por el numeral 418 de la codificación procesal citada, en el sentido de que: "La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.", por lo que se estima que la Sala responsable valoró erróneamente la confesional de posiciones, así como la testimonial, omitiendo hacer un análisis conjunto y pormenorizado de las presunciones y los indicios que se advierten del cúmulo de pruebas destacadas.

Por tanto, resulta innecesario el análisis del primero de los conceptos de violación en el que se controvierte lo resuelto respecto a la acción reconvencional por el pago de alimentos, debido a que dicha pretensión resultó improcedente según lo determinó el Juez natural, en virtud de que se declaró probada la causal de divorcio relativa al abandono del hogar, resultando cónyuge culpable la quejosa y, por tanto, lo relativo a los alimentos deberá ser materia de la nueva resolución que pronuncie el tribunal ad quem, en cumplimiento de la presente sentencia de amparo.

Es aplicable la jurisprudencia 107, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En esa tesitura, procede conceder la protección federal impetrada para efecto de que la Sala responsable, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que deje intocado lo relativo a la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 404 del Código Civil del Estado, y en relación con la diversa causal contenida en la fracción VIII del mismo numeral, valore las pruebas confesional de posiciones y testimonial ofertadas por el actor conforme a los lineamientos trazados en esta ejecutoria y, tomando en cuenta la presunciones destacadas, resuelva luego, con plenitud de jurisdicción, en forma fundada y motivada lo que proceda conforme a derecho.

La concesión del amparo comprende igualmente los actos atribuidos a la autoridad ejecutora de acuerdo al contenido de la tesis de jurisprudencia 88, publicada en la página 70 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000 que textualmente señala: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."