AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer, que se analizarán en orden diverso al de su planteamiento, son infundados en parte y sustancialmente fundados por otra, aunque suplidos en sus deficiencias de acuerdo a las razones que se expondrán en su oportunidad y con apoyo tanto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia, como en la jurisprudencia 519 del Tomo VI, Materia Común, página 341, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."

Además, el artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce un régimen propio en tratándose de cuestiones familiares al establecer, en su primer párrafo, que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.", que surge del vínculo jurídico del matrimonio, que constituye una forma de vida natural y permanente entre los consortes, lo que permite, a su vez, cumplir con los deberes de vida en común, fidelidad, asistencia mutua y socorro que imponen el derecho y la moral.

Asimismo, el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, estatuye: "El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia."

Por tanto, si el derecho de familia abarca tanto el matrimonio como su disolución, cuando en un juicio se cuestiona la acción de divorcio necesario, opera la suplencia de la queja, atendiendo a que se afecta la referida institución protegida de manera especial por la Carta Magna, reflejada en la legislación común como base de la sociedad, por lo que obviamente constituye una cuestión de orden público.

Primeramente, cabe establecer que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que aunque la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en proveído de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Juez a quo lo desechó por estimar que se promovió extemporáneamente; sin embargo, la Sala responsable estaba obligada a efectuar oficiosamente el examen de la causal relativa al abandono injustificado del hogar conyugal, debido a que se declaró procedente desde el fallo de primer grado, de suerte que, al caso, cobró especial aplicación lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone: "Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Ministerio Público, aun cuando se promueva apelación mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución. El Juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y documentos originales, a la Sala que corresponda la revisión de su sentencia. Cuando no exista promovido recurso de apelación las revisiones se tramitarán y resolverán por la Sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de 30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación interpuesta."

Por su parte, el diverso numeral 430 de la misma codificación estatuye: "Artículo 430. La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas: I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno sólo resulte preponderante; II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna; III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo."

De lo anterior se colige que las sentencias emitidas en los juicios de divorcio necesario en las que se declare procedente la acción, deben revisarse de oficio por la Sala correspondiente, esto es, la segunda instancia se abre sin la intervención de las partes, habida cuenta que la legislación procesal proporciona al tribunal de alzada jurisdicción plena para hacer el estudio correspondiente, sin sujetarse a las reglas previstas en el artículo 430 transcrito en el párrafo anterior.

Por tanto, la quejosa quedó facultada para combatir, a través del amparo directo, la constitucionalidad de lo que resolvió el tribunal ad quem en dicho análisis oficioso, sin que pueda argumentarse el consentimiento de un aspecto que no ha quedado firme en virtud de que, por su trascendencia social y pública, el propio legislador previó su revisión por segunda vez, dotando de jurisdicción total a la autoridad judicial superior.