AMPARO DIRECTO 572/2001. LUNA TORRES Y ASOCIADOS, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien Se Establece Lo Esencialmente Fundado De Los Anteriores Argumentos Por Lo Siguiente
En primer término, conviene precisar que el mandato con el que el promovente Ernesto Luna Torres compareció al juicio de nulidad en representación de Luna Torres y Asociados, Sociedad Civil, es un poder general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y suscripción de títulos de crédito; además, en su cláusula octava, inciso b), se advierte que el promovente tiene el carácter de presidente del consejo de administración de la sociedad y que al presidente del consejo directivo designado se le confiere la representación de la sociedad; de ahí pues, que se trata de un poder general y no especial, dado que en términos de la cláusula octava, fracción V, fue otorgado "con la amplitud que establecen los tres párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal en toda la República y su correlativo al 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, ante el apoderado tendrá la representación y administración de la sociedad ante toda clase de autoridades o del trabajo, ya sea de la Federación, Estados o Municipios, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley y de una manera enunciativa mas no limitativa, el apoderado podrá a) desistirse ...".
Al respecto, el artículo 2207, párrafos primero y tercero, del Código Civil de Jalisco, en que se apoyó el otorgamiento de facultades en el mandato, dispone: "En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad ... En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.".
Como bien lo alega la quejosa, es desacertada la interpretación que realiza la Sala responsable respecto del poder general con que compareció el mandatario al juicio de nulidad en representación de Luna Torres y Asociados, Sociedad Civil.
En efecto, la Sala responsable desatiende que el poder se otorgó en forma general, de modo que el mandatario sí acreditó su representación en el juicio, pues es evidente que en los poderes generales basta que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En el caso, del propio poder se advierte que éste se otorgó como poder general, esto es, con todas las facultades, inclusive con aquellas que de acuerdo a la ley requieran cláusula especial, lo que pone de manifiesto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2554 precitado, que es el aplicable para la interpretación del mandato, por estarse frente a un asunto de índole federal, efectivamente se otorgó a Ernesto Luna Torres la representación legal de la empresa, que resulta suficiente para acudir, por sí, al juicio de nulidad en representación de su mandante.
No se desatiende para la anterior determinación, lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que en el último párrafo de las páginas 14 y 15 del mandato de que se trata (fojas 22 y 23), se transcribió el contenido del artículo 2207 del Código Civil del Estado, que al efecto dice: "Conforme a lo dispuesto por el artículo 2207 dos mil doscientos siete del Código Civil del Estado de Jalisco, en los procedimientos judiciales, los apoderados en esta escritura designados deberán actuar conjuntamente con una persona que tenga el título de abogado o licenciado en derecho.", de donde se infería que tenía conocimiento el promovente de que debía actuar y suscribir conjuntamente con un abogado.
Sin embargo, esa estipulación no puede considerarse aplicable en el caso en que se ejerce la representación en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se apoya en un precepto que sólo es aplicable en los casos en que se presente el mandato en procedimientos judiciales y ante autoridades de la entidad federativa, lo que no ocurre en el juicio fiscal federal de origen.
Por una parte, como ya se precisó, el mandato fue otorgado a favor del compareciente Ernesto Luna Torres, en un poder general otorgado en términos de los primeros dos párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación en materia federal en toda la República, ahora Código Civil Federal, sin limitación alguna; inclusive, dentro de las facultades enunciativas y no limitativas que establece el propio mandato se encuentran las de "... intentar toda clase de acciones y desistirse de ellas ... representar a la otorgante ante toda clase de autoridades, ya sean de los Estados, municipales o de la Federación.".
Por otro lado, la limitación estipulada en el mandato para que, en términos del artículo 2207 del Código Civil de Jalisco, el mandatario ejerza la representación "en los procedimientos judiciales" conjuntamente con persona que tenga título de abogado o de licenciado en derecho, se encuentra sujeta precisamente a la aplicación de esa disposición legal, lo que sólo acontece en los asuntos en que resulte aplicable la ley sustantiva civil de la entidad, mas no en aquellos asuntos del orden federal en que la interpretación del mandato se rige por el numeral 2554 del Código Civil Federal; precepto que no contiene la limitación destacada.
Aún más, es clara la intención del mandante que se advierte de la lectura de la cláusula octava, inciso V, del intrumento notarial, en el sentido de obligar al mandatario a que ejerza las facultades de representación conferidas, conjuntamente con abogado "en todos los trámites judiciales"; es decir, no se estipuló esa limitación a cualquier tipo de procedimiento, controversia o litigio, ni ante cualquier tipo de autoridad, sino únicamente en procedimientos judiciales de la entidad, en los que en términos del citado numeral 2207 del Código Civil de Jalisco, se requiere del actuar conjunto con abogado para ejercer la representación legal de los mandatos judiciales.
Conforme a lo anterior, al ejercer el mandatario la representación legal conferida en el poder general para pleitos y cobranzas con las facultades más amplias de representación que requieran cláusula especial, en términos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, sin que en tal precepto exista limitación alguna para el ejercicio del mandato, es evidente que en el juicio de nulidad sí tenía la calidad de representante legal que ostentó, lo que se corrobora por la circunstancia de que el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es un procedimiento judicial, que fue la limitación establecida en el instrumento, sino un procedimiento contencioso administrativo que se rige por disposiciones del Código Fiscal de la Federación, conforme lo establece el numeral 197 de dicho ordenamiento; además, el citado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no constituye un órgano ante quien se promuevan procedimientos judiciales, sino jurisdiccionales de índole administrativa, por tratarse de una dependencia de la administración pública Federal, aunque con autonomía propia para dictar sus fallos, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. de la propia Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación.
Las consideraciones destacadas tienen sustento, también, en el propio artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, precepto que no establece mayores exigencias para la representación de los particulares en el procedimiento contencioso administrativo que aquella relativa a que el mandato conste en escritura pública, como es el caso; inclusive, la ausencia de formalidades en el referido procedimiento, que sólo tiene como objetivo evitar la gestión de negocios, se contiene en el propio precepto que concede la posibilidad de que la representación se otorgue en carta poder firmada ante dos testigos ratificada ante notario público o ante el secretario del Tribunal Fiscal respectivo.
En tal contexto, al estimarse legal la representación que ostentó Ernesto Luna Torres para comparecer al juicio de nulidad como apoderado de Luna Torres y Asociados, Sociedad Civil, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico que, con apoyo en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, estableció la Sala responsable.
En consecuencia, ante lo fundado de los aspectos analizados de los conceptos de violación y por las causas expuestas en la presente ejecutoria, se determina que la sentencia reclamada es violatoria en perjuicio de la quejosa de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; por tanto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita nueva resolución en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria levante el sobreseimiento decretado y determine lo que en derecho proceda.
De esa forma, ante la procedencia de los conceptos de violación analizados, suficientes para conceder la protección constitucional solicitada y ordenar la insubsistencia del fallo recurrido, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad planteados, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, tomo 175-180, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".