AMPARO DIRECTO 572/2001. LUNA TORRES Y ASOCIADOS, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V.-Son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación transcritos.
La resolución que constituye el acto reclamado, de diez de julio de dos mil uno, por la que la Sala responsable declaró el sobreseimiento del juicio de nulidad, se sustenta en la determinación de que el promovente, Ernesto Luna Torres, no acreditó la legal representación de Luna Torres y Asociados, Sociedad Civil, en términos del artículo 209, fracción II, en relación con el 200 del Código Fiscal de la Federación.
Destacó la Sala responsable que la escritura pública 32,778, pasada ante la fe del notario público número cincuenta y siete de esta municipalidad, en que basó su representación el promovente (fojas 16 a 24), le fue otorgada con facultades para pleitos y cobranzas, pero de acuerdo con la cláusula octava, inciso V y el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, no se autorizó a los mandatarios para que "por sí solos realicen actos relativos a los negocios de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, como correspondería a los poderes generales judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco y su correlativo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, ambos de aplicación supletoria a la Ley General de Sociedades Mercantiles, que regula la materia de la representación de las sociedades mercantiles.".
Por su parte, en los conceptos de violación que se analizan, la quejosa estima violadas en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por la incorrecta interpretación del artículo 2207 del Código Civil del Estado, pues argumenta que el citado artículo distingue los poderes generales judiciales y los poderes especiales, y establece como regla general que en los poderes generales únicamente basta decir que se otorgan con ese carácter para que el apoderado pudiera representar al poderdante en todo negocio; que si se tratara de actos que conforme a las leyes requirieran poder especial se consignarían detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad, por lo que el segundo párrafo del citado numeral se refería a los poderes especiales, pero que para los poderes generales no era necesario que se otorgara a licenciado en derecho, pero además, en su caso, no era indispensable ese requisito porque tiene también el carácter de administrador general único de la sociedad actora Luna Torres y Asociados, Sociedad Civil, por lo que tiene la facultad para comparecer a juicio a nombre y en representación de dicha persona moral, tenga título de abogado o no, conforme al criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicado en la página 388 del Tomo VIII, julio de 1998, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "REPRESENTACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA CONCURRIR A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-De conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, el representante legal de una persona moral, puede concurrir a todo juicio o procedimiento administrativo, tenga profesión o no, y para representar a su mandante puede autorizar, delegar, nombrar o sustituir parcialmente el poder en favor del profesional, especialista o técnico que se requiera para comparecer o gestionar en favor de dicha persona los trámites o procedimientos que sean necesarios para alcanzar sus fines."; que el requisito del título o la asesoría de una persona que tenga título era más bien para los poderes especiales; de ahí que el sobreseimiento decretado por la Sala no tenía sustento y resultaba violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; al respecto, citó cinco tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre el tema relacionado con la no exigencia de que el apoderado sea licenciado en derecho, en tratándose de poderes generales otorgados, cuyos datos de localización y rubros quedaron transcritos en el capítulo de conceptos de violación.
Alega también la inconforme, que no debía aplicarse supletoriamente el Código Civil para el Estado de Jalisco, ya que el Código Fiscal Federal en el artículo 200 prevé la posibilidad de que el particular pueda autorizar a licenciado en derecho para recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, etc.; que el suscribir la demanda el administrador general único y su asesor jurídico no constituía una obligación, de ahí lo innecesario de que se aplicara la figura del abogado patrono supletoriamente al Código Civil del Estado de Jalisco.