AMPARO DIRECTO 576/2006. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2006. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación primero y segundo son infundados, mientras que el tercero, cuarto y quinto, resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

En su primer motivo de inconformidad, los quejosos aducen que es improcedente la determinación que toma la autoridad responsable en cuanto al análisis de las violaciones procesales porque, de ser así, debería estimarse que toda violación procesal acaecida durante el desarrollo del juicio queda irreparablemente consumada, lo que no es lógico ni jurídico, pues el numeral 371 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora que se invoca, al respecto, no excluye, de manera expresa y categórica, el estudio en segunda instancia de violaciones procesales y no prohíbe que el tribunal de alzada pueda enmendar o corregirlas mediante la modificación del fallo recurrido u ordenar la reposición del procedimiento al revocar la sentencia apelada, pues ello no implica reenvío de jurisdicción alguna, como incorrectamente lo estima dicha autoridad responsable.

No asiste razón a los quejosos porque, tal como lo determinó la responsable, el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece que el objeto del recurso de apelación es sólo para el efecto de que se confirme, revoque o modifique la sentencia de primer grado; esto es, su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio pues, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal, no podría revocarse, para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora; por tanto, en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios, sin que por dicha circunstancia se le deje en estado de indefensión al quejoso, dado que las violaciones procesales deben reclamarse en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, siempre y cuando sea reiterada ante el tribunal de alzada en el escrito de expresión de agravios que sean formulados contra la sentencia de primer grado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/99, que cita la autoridad responsable, publicada en la página 5 del Tomo XIII, marzo de 2001, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."

Por tanto, con independencia de que también la autoridad emisora del acto reclamado, además de decir que no estaba facultada para analizar cuestiones procesales, lo cual, como se vio, resulta correcto, adujo que se trataba de aspectos consentidos y, por ello, resultaban inoperantes; lo que los quejosos debieron argumentar en su demanda de garantías es la transgresión en su perjuicio de esas violaciones en el procedimiento de origen, empero, atribuyéndoselas al Juez natural y no a la Sala responsable, como indebidamente se hizo.

En su segundo motivo de inconformidad, los quejosos aducen que no le asiste la razón al tribunal de apelación en cuanto a reconocerle la personalidad a la demandada porque, de las documentales con que la institución demandada pretende acreditar su personalidad, no se advierte que la fusión de Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, haya implicado la transmisión de los bienes propiedad de la primera a la segunda, como lo es, el inmueble materia de litigio, tan es así que en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio dicho bien todavía permanece inscrito en favor de la primera institución lo que, inclusive, dicen los impetrantes, motivó que la señalaran como demandada en su escrito inicial de demanda.

Carecen de sustento estas alegaciones porque, contrariamente a lo expuesto por los inconformes, el hecho de que se hubiese fusionado Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, esta última, que es la que subsistió (empresa fusionante), se convierte en la nueva titular de los derechos y obligaciones, de tal suerte que la extinción de la sociedad fusionada implica la pérdida de su personalidad jurídica y patrimonio a partir de dicho acto y quien adquiere esos derechos es la fusionante; por tanto, tal fusión sí implica la transmisión de los bienes propiedad de la primera a la segunda y, con ello, la empresa fusionante adquiere la propiedad de los mismos y, por tanto, se legitima para promover cualquier acción tendente a la defensa de ese derecho, como en el caso aconteció al comparecer a juicio Banco del Atlántico a contestar la demanda de prescripción adquisitiva, respecto a un bien cuyo derecho adquirió por virtud de la fusión de que fue objeto Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima, anterior titular del mismo inmueble que se pretende usucapir.

Al respecto, es aplicable la tesis XVI.3o.1 C sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, publicada en la página 1352, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. LAS FUSIONADAS, AL EXTINGUIRSE, PIERDEN SU PERSONALIDAD JURÍDICA. De conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sistema jurídico mexicano la fusión supone una forma de disolución sin liquidación, porque el periodo de liquidación es incompatible con el hecho de que, a virtud de la fusión la sociedad que subsiste o la que resulte de la fusión se convierte en la nueva titular de los derechos y obligaciones de las fusionadas. Si las fusionadas se liquidasen, no tendría sentido lo establecido en el referido artículo 224 que prevé su extinción para que todos sus activos y pasivos formen parte del patrimonio de un ente distinto a ellas. De tal suerte que la fusión tiene como efectos, entre otros: a) que la sociedad fusionante o la que resulte es la nueva titular del patrimonio de las fusionadas; y, b) la extinción de las fusionadas, que implica la pérdida de su personalidad jurídica y patrimonio a partir de que surta efectos la fusión. Consecuentemente, las sociedades fusionadas no conservan esa personalidad jurídica para continuar con la conclusión de sus operaciones, lo que es propio de la liquidación y, por tanto, los mandatos otorgados antes de la fusión carecen de validez, salvo que en el pacto de fusión se acuerde su eficacia por tiempo determinado o condición."

En cambio, son fundados el tercero, cuarto y quinto de los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos que, por plantearse en ellos cuestiones similares, se abordan en conjunto en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Tales motivos de disenso confluyen en que resulta incorrecta la determinación de la responsable al estimar que la sentencia combatida infringe en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque las consideraciones expuestas por el tribunal responsable no son conformes a la letra de la ley y acordes a su interpretación jurídica, además de constituir razonamientos que carecen de una debida fundamentación y motivación por su alejamiento de lo que realmente cabe entender del examen relacionado de los numerales aplicables al caso, y el descrédito probatorio que ilegalmente hace de los medios de convicción ofrecidos y desahogados, para demostrar los elementos que conforman la acción de prescripción adquisitiva ejercida.

Que no es válido jurídicamente lo que sostiene la autoridad responsable, al declarar infundado el tercer motivo de inconformidad, puesto que no es cierto que la "interpretación sistemática" de los numerales 976, 998, 1307, 1322 y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora lleva a concluir que de los supuestos de mala fe a los que aduce el citado artículo 976, el único que es apto para prescribir es el relativo al poseedor que cuenta con un título viciado que le impide poseer con derecho y no quienes comenzaron esa posesión sin contar con un acto de dominio, o con motivo del mismo, aunque sea imperfecto o viciado, porque tales consideraciones no son conformes a la letra de los preceptos por ella analizados, y menos acordes a su interpretación jurídica, ya que el hecho de que el artículo 976 no haga "referencia a la prescripción positiva", no implica que el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, no lo haga en concepto de dueño o propietario, máxime si como sucede en el caso concreto, en que además de que entraron a poseer como dueños, ejercieron hechos y realizaron actos que, de manera indiscutible y objetiva, demuestran que son los dominadores del inmueble cuya prescripción positiva demandan, así como quienes mandan, disponen del mismo y lo disfrutan para así, como dueños en sentido económico, frente a todo el mundo y de manera pacífica, continua, pública y cierta, esto es, como lo previene y exige el diverso artículo 1322 del código en consulta y objeto de estudio.