AMPARO DIRECTO 576/2006. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2006. **********

Fecha: 01-Ene-1917

La Anterior Determinación Del Tribunal De Apelación Es Incorrecta

Los artículos 960, 976, 998, 1000, 1307, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil para el Estado de Sonora disponen lo siguiente:

"Artículo 960. El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho. Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas. Posee un derecho, el que de hecho goza de él; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio."

"Artículo 976. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."

"Artículo 998. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."

"Artículo 1000. La posesión se pierde: I. Por abandono; II. Por cesión a título oneroso o gratuito; III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; IV. Por resolución judicial; V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año; VI. Por reivindicación del propietario; VII. Por expropiación por causa de utilidad pública. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerza por el tiempo que baste para que queden prescritos."

"Artículo 1307. Se llama prescripción positiva la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica, continua, pública y cierta, por el tiempo que fije la ley. Tratándose de derechos reales de garantía, no se podrán adquirir por prescripción. Se llama prescripción negativa la forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro del término que la ley fije en cada caso o por disposiciones generales."

"Artículo 1322. La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales debe ser: I. En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública; V. Cierta."

"Artículo 1323. Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados; I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública; II. En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública y de manera cierta; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder."

"Artículo 1325. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia."

La figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como se prevé en el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, antes transcrito, se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; puede ser consecuencia del goce de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso, la posesión es regulada por el derecho, el cual las promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, las sanciona, exige responsabilidades a quien las realiza y las somete a la acción punitiva del Estado.

El concepto general de posesión que se establece en nuestro código civil tutela la posesión de derecho pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio pues, en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.

Es así, porque de la interpretación de los preceptos legales antes transcritos, se llega a concluir que para que una posesión pueda producir prescripción, no se exige que quien la ejerce a título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa pues, como ya se dijo, al prever el propio código la posesión de mala fe, entendida ésta tanto la ejercida por el que entra sin título alguno para poseer, como la que ejerce quien inicia los actos posesorios con conocimiento de los vicios de su título y que le impiden poseer con derecho (artículo 976) y, por otra parte, al preverse, además, en nuestro código sustantivo civil la pérdida de la posesión por abandono y despojo, entre otros supuestos (artículo 1000, fracciones I y V), así como la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva a virtud de una posesión de mala fe (artículo 1323, fracción III); de todo ello se concluye que nuestra legislación sustantiva civil sí establece la posibilidad de adquirir la posesión y propiedad de inmuebles mediante vías de hecho diversas a los actos traslativos de dominio, como el caso donde el sujeto, al ver abandonado un inmueble, entra a poseerlo física y materialmente, sin título pero con ánimo de dueño, circunstancias que válidamente pueden ser causa generadora de su posesión, originando la prescripción positiva o usucapión; de lo que se infiere que en el Código Civil para el Estado de Sonora se prevé la prescripción positiva, virtud de un hecho jurídico, como lo es el despojo con o sin violencia, esto es, que la causa generadora de la prescripción positiva sí puede ser el acto realizado por los quejosos.

En tal virtud, resulta inexacto también que, conforme al artículo 1322, fracción I, del código en consulta, para adquirir la posesión con derecho se requiera acreditar el título apto para prescribir, sino que, conforme a lo literalmente establecido en dicho precepto, se requiere que la posesión sea en concepto de dueño, si se trata de bienes o, en concepto de titular, si se trata de un derecho real, sin perjuicio de que el hecho señalado por la actora como generador de su posesión no sea lícito puesto que, como ya se expuso en líneas precedentes, al establecer el propio código como causas de pérdida de la posesión las vías de hecho y, asimismo, la posibilidad de adquirir la propiedad mediante la prescripción, aun cuando se trate de un predio que se ha poseído de mala fe (ejercida sin derecho), luego, contrariamente a la determinación del tribunal revisor, no es obstáculo para tener por causa generadora de la posesión un hecho como el del caso de que se trata, donde los actores manifestaron haber entrado en posesión del inmueble, materia del litigio, porque se vieron en la imperiosa necesidad de poseerlo, en virtud de que no contaban con algún lugar dónde vivir y éste se encontraba abandonado, invadido de maleza, en un descuido total y sin servicios públicos, es decir, iniciaron la posesión mediante despojo, sin violencia, pero con ánimo de dueños.

Por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil del Estado, para la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario, también lo es que la causa generadora de la posesión que se exige acreditar por nuestra legislación, se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, si se toma en cuenta que la exigencia de "justo título" que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los Códigos Civiles del país, entre ellos el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario" que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando se carezca de título justo pues, se insiste, en la posesión de mala fe, puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello y, en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, la existencia de un título traslativo de dominio.

En este contexto, resulta claro que, conforme a nuestra legislación, no es necesario que para acreditar la prescripción positiva se exija acreditar haber entrado a poseer por medio de un título traslativo de dominio pues, como ya se dijo, tratándose de la posesión de mala fe, puede no existir tal título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello pues, en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho ejercido en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.

Es corolario de lo anterior que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en reparación de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, deba concederse el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, dicte otra, en la que, reiterando lo que no fue materia de la concesión, determine que, en el caso concreto, por tratarse de una posesión de mala fe, para que prospere la prescripción positiva, no se requiere acreditar que se entró a poseer por medio de un título traslativo de dominio o justo título, pues ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir, hecho lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Al resultar fundados los conceptos de violación analizados, se torna innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad en los que se aduce que no se analizaron debidamente las pruebas testimoniales y documentales con las cuales se pretende acreditar la posesión sobre el inmueble en disputa, atendiendo a la eventualidad de que en la nueva sentencia que se dicte en cumplimiento de esta ejecutoria puedan, en su caso, ser reparadas las infracciones que se hacen valer en el mismo; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo VI, Materia Común, página 85, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario, a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto reclamado del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil seis, terminada de engrosar el once de abril siguiente, dentro del toca civil de apelación 417/2005.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Eugenio Gustavo Núñez Rivera y Armida Elena Rodríguez Celaya, así como el licenciado Martín Antonio Lugo Romero, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, según autorización de la Comisión de Carrera Judicial, acordada en sesión de veintisiete de marzo de dos mil siete.

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