AMPARO DIRECTO 591/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-En primer término y por razones metodológicas, este órgano colegiado abordará las dos violaciones de carácter procesal que plantea la quejosa. Estas infracciones son las siguientes:
a) La responsable incurrió en una violación procesal, tanto al admitir como prueba de la parte actora un ejemplar del contrato colectivo de trabajo que supuestamente fue presentado en "original", como al certificar que las copias fotostáticas de diversas cláusulas que corren agregadas en autos "concuerdan fielmente con su original que tuvo a la vista". Lo anterior en razón de que jurídicamente es imposible que un particular tenga en su poder el original del contrato colectivo cuestionado, en virtud de que el único original que existe fue depositado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Que el hecho de que el actuario de la Junta, al momento de desahogar la prueba de inspección judicial, haya omitido asentar que los documentos que tuvo a la vista estaban firmados por los trabajadores, no le es imputable a la quejosa sino al órgano jurisdiccional que ordenó la recepción de la prueba.
Es importante aclarar, que con respecto a la segunda de las violaciones procesales sintetizadas en el párrafo anterior, la quejosa formula también una serie de razonamientos encaminados a combatir las consideraciones de la Junta por las que denegó valor probatorio a la prueba de inspección judicial, cuestiones estas que no se abordarán en la presente ejecutoria, al resultar fundada la violación procesal de que se trata.
Precisado lo anterior se pasa a estudiar la violación procesal sintetizada en el inciso a). Resulta infundada por lo siguiente. De la copia certificada del documento compulsado por la Junta, ciertamente se desprende que no se trata del original del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, pues en los términos del artículo 390 de la Ley Federal de Trabajo, sólo pueden reputarse como ejemplares originales del contrato colectivo de trabajo, los que, debidamente suscritos se depositan ante la Junta correspondiente y los que se entregan a cada una de las partes. Ahora bien, el artículo 776 de la ley laboral estatuye que "Son admisibles en el proceso, todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho ...". Lo anterior significa que no existe ningún inconveniente legal para que, como sucedió en la especie, una de las partes en un juicio laboral exhiba un ejemplar impreso de un contrato colectivo de trabajo y solicite a la Junta su compulsa para que se agregue a los autos las copias certificadas del ejemplar exhibido. Así las cosas, la violación procesal que se plantea debe desestimarse.
A propósito de lo antes expuesto, es importante apuntar que será al momento de la valoración de la prueba documental exhibida, cuando la Junta responsable tendrá que determinar si el ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo, que no es el original en los términos del referido artículo 390 de la ley de la materia, tiene o no eficacia probatoria. Aquí este tribunal se ha concretado a analizar la violación de carácter procesal que plantea la inconforme.