AMPARO DIRECTO 591/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 591/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Concepto De Violación Sintetizado En El Inciso B Resulta Fundado

En efecto, la parte demandada ofreció la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: "4. La inspección, prueba que recaerá en los recibos de pago, nóminas de pago y/o listas de raya de los actores Pascual Leonardo Maza García, Javier Hernández Hernández y José Luis Martínez Zarabia y los periodos que abarcará dicha prueba serán la primera y segunda quincenas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, que deberá desahogarse en el edificio administrativo en el quinto piso de la gerencia jurídico-laboral ala 'C' de Ferrocarriles Nacionales de México ubicado en avenida Jesús García Corona número 140, colonia Buenavista Delegación Cuauhtémoc en México, D.F., y los extremos que se pretenden acreditar son: a) que los actores que por economía procesal se dan por reproducidos recibieron la cantidad de N$1,600.00 por concepto de aguinaldo de 1994, que se les pagó en diciembre de 1994 respectivamente; b) que los actores recibieron la cantidad de N$800.00 por concepto de vacaciones de 1994, que se les pagó en octubre de 1994; c) que los actores que por economía procesal se dan por reproducidos recibieron la cantidad de N$400.00 por concepto de prima vacacional de 1994, que se les pagó en octubre de 1994; d) que los actores que por economía procesal se dan por reproducidos recibieron la cantidad de N$2,000.00 por concepto de vacaciones, se dice, por concepto de fondo de ahorro de 1994, que se les pagó en noviembre de 1994 respectivamente; e) que los actores que por economía procesal se dan por reproducidos perciben como salario diario la cantidad de N$40.00 cada uno de los mismos y este extremo será en la primera quincena del mes de diciembre de 1994.".

Ahora bien, el acta en la que se hizo constar el desahogo de tal prueba dice textualmente: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 10:30 del día treinta del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario, Lic. Javier Campa Lemus, adscrito a este H. tribunal en la Secretaría Auxiliar de Diligencias, hace del conocimiento de esta H. autoridad que con el objeto de dar cumplimiento al proveído de fecha veinticuatro de octubre del año en curso, en el que se ordena practicar el desahogo de la diligencia de inspección de la documental ofrecida por la parte demandada en el presente juicio, me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en Av. Jesús García No. 140 5o. piso ala ‘C’ dpto. jurídico laboral de F.N.M. y cerciorado que fui de ser el domicilio correcto, por coincidir nomenclatura y número oficial y encontrándose presente en este acto el C. Lic. Arturo Lemus Blasquez quien dijo ser apoderado de F.N.M., a quien le hago saber el motivo de mi presencia, dando lectura al proveído citado y a quien requiero en este acto ponga a la vista del suscrito, la documentación que sirva de base para el desahogo de la presente diligencia, esto es, recibos de pago, nóminas y/o lista de raya de los CC. Pascual Leonardo Maza García, Javier Hernández Hernández y José Luis Martínez Sarabia en lo que hace del 1-oct-94 al 31-dic-94, en uso de la palabra el C. Lic. Arturo Lemus Blasquez en su carácter de apoderado de F.N.M., manifiesta: que atento en dar cumplimiento al requerimiento que en este acto nos es formulado por el fedatario que actúa pone a su disposición la documentación que le es requerida. Acto continuo el suscrito actuario hace constar y da fe de lo siguiente: a) los actores recibieron N$1,600.00 por concepto de aguinaldo en 1994; b) asimismo los actores recibieron en octubre de 1994 N$800.00 por concepto de vacaciones; c) N$400.00 por concepto de prima vacacional; d) N$2,000.00 por concepto de fondo de ahorro e) y percibían un salario diario cada uno de ellos de N$40.00 en la primera quincena de diciembre de 1994.".

A juicio de este órgano jurisdiccional, la prueba de inspección de que se trata no se desahogó conforme a la ley y, por ende, se actualizó la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo estatuye: "En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le ponga a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones y observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente previa razón en autos.".

Sentado lo anterior, cabe señalar que en los términos en que se ofreció y fue admitida la prueba de que se trata, el actuario debía ceñirse exclusivamente a inspeccionar los recibos de pago, nóminas y listas de raya en lo que concierne a los actores, por los periodos relativos a la primera y segunda quincenas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciendo constar en su caso, las cantidades que dichos actores habían recibido en tales periodos por los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, así como el salario diario que cada uno de ellos percibió durante la primera quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Para cumplir con tal cometido, el actuario de la Junta debió describir pormenorizadamente los documentos que le fueron exhibidos para justificar que los demandantes recibieron diversas cantidades por los referidos conceptos y durante los citados periodos, asentando en cada caso circunstanciadamente el tipo de documento examinado, sus características y en su caso si aparecían firmados por alguna persona, especificando el nombre de ésta o haciendo constar que se trataba de firmas ilegibles.

Así debe entenderse el texto de la fracción IV del artículo antes transcrito, que establece la obligación para el actuario de levantar acta circunstanciada de la diligencia. Esto es así, pues gramaticalmente circunstanciar significa "determinar las circunstancias de algo" y la palabra circunstancia significa "accidente de tiempo, lugar, modo, etcétera; particularidad que acompaña un acto" (Larousse Diccionario Enciclopédico, Sexta Edición, Tomo I, 1988, México).

De acuerdo a lo anterior, es evidente que en el caso a estudio el actuario omitió circunstanciar debidamente el acta de que se trata pues se limitó a asentar que: "Hace constar y da fe de lo siguiente: a) los actores recibieron N$1,600.00 por concepto de aguinaldo en 1994; b) asimismo los actores recibieron en octubre de 1994 N$800.00 por concepto de vacaciones; c) N$400.00 por concepto de prima vacacional; d) N$2,000.00 por concepto de fondo de ahorro; e) y percibían un salario diario cada uno de ellos de N$40.00 en la primera quincena de diciembre de 1994.".

Como se ve, el actuario incumplió con la citada obligación pues aun cuando requirió a la demandada para que le pusiera a la vista "los recibos de pago, nóminas y/o listas de raya de los CC. Pascual Leonardo Maza García, Javier Hernández Hernández y José Luis Martínez Sarabia en lo que hace del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro"; al realizar la inspección propiamente dicha no especificó en cuál de los citados documentos se asentaron los datos que recabó ni precisó las características de los mismos, ni mucho menos mencionó si existía o no una firma en ellos, quién era su autor o se trataba de una firma ilegible.

Consecuentemente es ajustado a derecho lo sostenido por la quejosa en relación a que la omisión por parte del actuario de asentar si los documentos que tuvo a la vista estaban o no suscritos por los trabajadores, no le es imputable a la oferente de la prueba y por lo mismo, dicha omisión no puede depararle perjuicio.

No está por demás añadir que si el actuario no circunstancia debidamente el acta, como es su obligación en los términos del referido precepto, imposibilita al órgano jurisdiccional para valorarla debidamente.

Así las cosas, lo que procede es conceder a la peticionaria de garantías la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y ordene desahogar de nueva cuenta la prueba de inspección de que se trata, instruyendo al actuario para que circunstancie debidamente el acta de inspección en los términos que han quedado precisados en la presente ejecutoria. Una vez recibida la prueba de que se trata, la responsable deberá con plenitud de jurisdicción dictar un nuevo laudo.