AMPARO DIRECTO 6179/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6179/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

A Fin De Dar Apoyo A Lo Antes Considerado Se Transcriben Las Siguientes Tesis Jurisprudenciales

La número ochenta y dos, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón.".

La número cuarenta y dos, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos cinco, del Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que es del tenor literal siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del ‘trabajador con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.".

En el segundo motivo de inconformidad, dice el agraviado que la autoridad del trabajo lo condena al pago de una pensión por riesgo de trabajo en favor del actor, porque dio valor probatorio a la opinión emitida por el perito médico tercero en discordia, cuando su obligación es examinar todas las pruebas ofrecidas y hacer un estudio comparativo de la demanda, contestación, excepciones y defensas hechas valer por las partes, a fin de arribar a una verdadera conclusión y no considerar exclusivamente las conclusiones del citado especialista; que debió estudiar todos y cada uno de los dictámenes periciales expresando las razones por las que les otorgaba y negaba eficacia probatoria.

Primeramente, el promovente se abstiene de especificar cuáles son las pruebas que, según alega, dejó de estudiar la resolutora.

Tampoco detalla cuáles puntos de la demanda y de la contestación, incluyendo las defensas y excepciones, se abstuvo de estudiar la responsable; de ahí que en esos aspectos su alegación deriva inoperante.

Ahora bien, contrario a lo argüido la Junta del conocimiento sí estudió todos y cada uno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio, como se advierte de la parte considerativa del laudo que a continuación se transcribe: "... En cuanto al dictamen propuesto por el perito del demandado instituto que se contiene en documental de fojas 28, trátase de una opinión personalísima del médico perito, puesto que su exposición no reúne ni siquiera los rubros propios de un dictamen y menos aún que se encuentra (sic) apoyado en los resultados de consulta especializada que eran menester, razones suficientes para considerar que no se le puede involucrar como medio de apoyo para resolver los puntos de litis del conflicto que nos ocupa.-En cuanto al dictamen formulado por el perito de la actora de fojas 25 a 27, si bien es cierto que en su concepción se contienen los rubros propios de los estudios de su naturaleza, también lo es que el dictamen acusa una marcada tendencia a favorecer a la parte que lo propone, al elevar la evaluación de la incapacidad que acusa el actor en una forma diametral en relación a la concepción del perito de la demandada y de esto se desprende que ambos peritajes presentan una parcialidad absoluta en favor de quien los propuso, y de esta forma se entiende que el dictamen que nos ocupa no puede involucrarse como medio de apoyo para resolver los puntos de litis que nos ocupa.-En relación al dictamen formulado por el perito médico designado tercero en discordia de fojas 32 y 33, realmente se encuentra elaborado en forma apropiada y es elaborado con mayor profundidad, a más de ser totalmente imparciable (sic), razón por la que dicho dictamen constituye la base médico-técnico-científica para apoyar esta resolución ..." (foja 76 y siguiente); sin que el agraviado combata dichas consideraciones, por lo cual las mismas quedan firmes y son suficientes para apoyar esa parte del acto que se combate.

Con ello, se apegó cabalmente a la jurisprudencia invocada tanto en el laudo como en la demanda de garantías, del rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.".

En el tercer concepto de violación, asevera el peticionario de garantías que de la opinión rendida por el perito médico tercero en discordia, no se desprende la relación de causa-efecto entre los padecimientos y el ambiente laboral del trabajador, ni si dicho especialista llevó a cabo pruebas de campo o del ambiente laboral en la empresa en que prestó sus servicios el aquí tercero perjudicado; que el hecho de que el actor en su demanda estime que las enfermedades que padece son consecuencia de su ambiente de trabajo, no es motivo para que se considere como cierto; que el experto en cuestión, no aportó prueba alguna para constar el citado nexo en especial.

Antes de estudiar el resumido motivo de inconformidad, es conveniente señalar que este Tribunal Colegiado, al resolver en sesión de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo número DT. 4299/99, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró procedente negar el amparo solicitado, al estimar que resultaban inatendibles los conceptos de violación tendientes a combatir lo relativo a la causa-efecto de los padecimientos que presentaba el tercero perjudicado y su ambiente de trabajo, toda vez que este aspecto no había sido motivo de excepción, por lo cual si no había sido materia de debate ante la Junta, tampoco podía serlo de la litis constitucional.

Sin embargo, al resolver en sesión de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el diverso juicio de garantías DT. 4719/99, promovido también por el Instituto Mexicano del Seguro Social, una nueva reflexión sobre el tema, llevó a este tribunal a modificar dicho criterio, por las siguientes consideraciones:

Del texto del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia lo siguiente: "Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.".

En esas condiciones, a efecto de que surja a la vida jurídica el derecho de un trabajador para reclamar un riesgo de trabajo, producido por una enfermedad profesional, el precepto antes invocado requiere que se constituyan dos elementos esenciales; por un lado, que el trabajador se encuentre con un estado patológico, y por otro, que éste se derive de la acción continuada del ambiente de trabajo a que estuvo sujeto al desempeñar sus funciones, constituyendo tales aspectos los elementos esenciales de la acción y, por ende, son presupuestos de la misma; de ahí que, resulta irrelevante el que el demandado en su escrito de contestación a la demanda haya omitido excepcionarse respecto a que las enfermedades padecidas por el accionante tengan relación con el entorno laboral en el que prestó sus servicios.

Tiene aplicación el criterio número 12/99, Novena Época, que por quinta ocasión sustenta este tribunal, pendiente de publicación, que a la letra dice: "-Del texto del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, se puede deducir válidamente que a efecto de que surja a la vida jurídica el derecho de un trabajador para reclamar un riesgo de trabajo, producido por una enfermedad profesional, el precepto antes invocado requiere que se constituyan dos elementos esenciales; por una parte, que el obrero se encuentre con un estado patológico y, por otro lado, que éste se derive de la acción continuada del ambiente de trabajo a que estuvo sujeto, al desempeñar sus funciones. En atención a lo anterior, es indudable que estos dos aspectos constituyen los elementos esenciales de la acción y, por ende, son presupuestos de la misma, por lo que para su procedencia debe analizarse si se acreditaron, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número quince emitida por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diez, Tomo V relativo a la Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’.".