AMPARO DIRECTO 6179/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Así Las Cosas Se Procede Al Examen Del Tercer Concepto De Violación
Primeramente, debe decirse que los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, como lo dispone el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente en el caso de enfermedades de tipo profesional, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios; por lo tanto, ese nexo causal constituye un elemento de la acción, cuya existencia debe apreciar la Junta, a través de los distintos medios probatorios allegados por las partes.
Ahora bien, el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por una relación causal directa con el trabajo, o sea, la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador; o bien, por una relación indirecta con el trabajo, pues aunque en forma directa no tuviera que ver con la categoría o actividad específica desempeñada por el obrero, puede ser producida por el medio ambiente en el que se ve obligado a trabajar, ya sea éste exclusivo del centro de trabajo o de una zona o región determinada, distinta al de la residencia habitual del trabajador.
De acuerdo con la tabla de enfermedades de trabajo contenida en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, existen ciertas actividades específicas o de industria, susceptibles de producir determinadas enfermedades, de donde puede surgir una presunción en favor del trabajador, en el sentido de que si presenta una enfermedad de las allí catalogadas y su categoría o las actividades de la empresa donde labora se encuentran contempladas en el mismo renglón, se presumirá que éstas dieron origen a la enfermedad; si no existe esa conexión, es decir, si tanto la ocupación del trabajador como la actividad industrial de la empresa son ajenas a las señaladas en relación con determinada enfermedad, la sola existencia de ésta no hace presumir que la contrajo en o con motivo de su trabajo, así que debe comprobar en el juicio no solamente que sufre la enfermedad, sino también que la adquirió en el desempeño de su puesto o debido al medio ambiente laboral en que se vio obligado a prestar sus servicios, esto es, la relación de causa a efecto.
Conforme a lo antes considerado, fuera de los casos en que se presuma legalmente la naturaleza profesional de la enfermedad, el peritaje debe establecer no sólo la existencia del padecimiento, sino también si existe o no una relación causal entre el mismo y el trabajo desempeñado por el trabajador o su medio ambiente laboral, así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, todo lo cual debe ser analizado por la autoridad del trabajo a fin de otorgar o no valor probatorio al dictamen.
En ese orden de ideas, en cuanto a los padecimientos diagnosticados al actor consistentes en: "1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico. 2. Bronquitis química" (foja 32), dado que el trabajador laboró como mecánico tornero, dentro de las empresas Tortilladoras Mecánicas, S.A., Cameron Iron Works, S.A., es evidente que se encontró sometido a la inhalación de polvos de óxido de hierro; por lo cual si en los apartados 13 y 156, de la tabla de enfermedades de trabajo del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, se contempla a los trabajadores expuestos a ese ambiente laboral, como susceptibles de adquirir enfermedades broncopulmonares (como sería la bronquitis química) e hipoacusia, respectivamente es inconcuso que existe en favor del accionante la presunción legal de que adquirió dichas enfermedades, con motivo del medio ambiente de trabajo donde prestó sus servicios; y, por tanto, son del orden profesional.
Luego, el dictamen médico que concluyó sobre la existencia de los padecimientos en cuestión y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen; de ahí que en ese aspecto su alegato derive infundado.
Tiene aplicación a lo antes razonado, la jurisprudencia número 29/98, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos uno, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que enseguida se transcribe: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".
En las narradas consideraciones, al no advertirse transgresión alguna en las garantías individuales del quejoso, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 77, 78, 158, 190 y 192, de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 3827/96, seguido por José Hugo Antonio García Vargas en contra del instituto hoy quejoso; y los actos de ejecución correspondientes atribuidos a las dos últimas autoridades.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los señores Magistrados antes mencionados.
Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 272, tesis 409.