Iii De Importación O Exportación Prohibida
"‘También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ...’
"‘Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:
"‘I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.
"‘II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. ...’
"Del análisis del primero de los numerales transcritos, se desprende que comete el delito de contrabando quien introduzca o extraiga del país mercancías, ya sea omitiendo el pago de las contribuciones o cuotas que se deban cobrar o bien sin el permiso de la autoridad competente.
"Así también dispone que se comete el delito de contrabando, cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país, en cualquiera de los casos señalados en dicho dispositivo.
"Por su parte, el segundo numeral señala, en su fracción II, que se presume cometido el delito de contrabando, cuando se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección en línea recta a partir de los límites extremos de las poblaciones fronterizas sin la documentación respectiva.
"Del análisis relacionado de los preceptos transcritos, se verifica que se comete el delito de contrabando al realizar la conducta de introducir o extraer del país mercancías o vehículos, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso respectivo, o bien, se presume su comisión cuando se localicen los mismos fuera de las zonas permitidas, sin atender los supuestos respectivos.
"Ahora bien, las infracciones son instantáneas cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; que son continuas o permanentes, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; por ello la infracción de contrabando que nos ocupa es instantánea, en la medida en que en el momento en que se introduce la mercancía al país, omitiendo el pago de los impuestos que deban cubrirse, o sin el permiso correspondiente, se actualizan todos los elementos constitutivos de la infracción.
"En efecto, ha sido criterio reiterado que el elemento esencial del delito de contrabando se traduce en el hecho de que el agente introduzca un vehículo de procedencia extranjera y trate de omitir u omita el pago de los impuestos a que se halla afectada una mercancía, ya que con ello se causa una lesión al patrimonio del Estado.
"Precisado lo anterior, es de señalar que el delito de contrabando es un ilícito de carácter instantáneo, cuya consumación se agota en el momento mismo que se internan al territorio nacional las mercancías de procedencia extranjera, sin el permiso de autoridades competentes y omitiendo el pago total de los impuestos correspondientes.
"Ahora bien, del contenido del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el tipo de infracción está constituido por tres elementos: a) Introducción de mercancías al país o extracción de él; b) Omisión en el pago de impuestos respectivos, y sin el permiso de la autoridad correspondiente; c) Es de señalar que el mismo dispositivo regula la internación de mercancía extranjera, procedente de la zona libre al resto del país, que igualmente deberá cumplir con lo dispuesto en los supuestos anteriores.
"Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido el delito de contrabando, al encontrar por las autoridades correspondientes mercancías o vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, en razón de que ello se establece como una zona de vigilancia, lo cual no lleva a considerar que si los hechos han sido descubiertos fuera de dicha zona reglamentaria, no hay motivo para sostener que, por esta circunstancia, no existió el delito en estudio, porque tales zonas de vigilancia sólo reglamentan la actividad investigadora de las autoridades competentes, por lo que si aparece la mercancía o vehículo de procedencia extranjera, sin el pago de los impuestos fiscales, y sin el permiso de la autoridad competente en el interior del país, habiendo rebasado dicha zona de vigilancia, esta circunstancia no es óbice para declarar que hay delito de contrabando.
"Por tanto, si las mercancías son encontradas dentro o fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad del hallazgo de mercancía extranjera al cruzar la línea fronteriza, o bien en dicha zona de vigilancia o franja de veinte kilómetros, ubica al porteador, propietario o simple poseedor, que no lleve consigo el documento que se requiere para el tránsito por dichas zonas, o fuera de la misma que no justifica su legal introducción al país, en el tipo, o sea, se da por comprobado el contrabando y la responsabilidad del inculpado en tal delito.
"En efecto, si bien es cierto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente, también lo es que esta figura delictiva, en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, la cual de ninguna manera pugna con la diversa presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que como ya se precisó, tales dispositivos se complementan, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando no se actualice, en razón de que tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos antes del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no se pueda configurar el delito de contrabando que regula el diverso 102 del Código Fiscal de la Federación, que sólo presupone como requisito en cuanto a territorialidad que la introducción de mercancías se haga al país, por lo que no es correcto afirmar que el territorio nacional se inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, en razón de que estimar lo contrario generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza.
"Lo anterior se corroboró con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Fiscal de la Federación que establece:
"‘Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.’
"Lo dispuesto en el anterior numeral, encuentra su origen en lo ordenado por los artículos 42 y 43 de la Constitución Federal, que establecen:
