AMPARO DIRECTO 622/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 622/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Se Afirma Lo Antes Expuesto Ya Que El Citado Precepto Dispone

"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: ... II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115."

De la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio.

Sin embargo, de las constancias que integran el sumario, se advierte que no se encuentra satisfecho ese requisito, sino que por el contrario, la mencionada autoridad fiscal compareció mediante oficio número 325-SAT-R1-L5-01550 (fojas 29 y 30), manifestando de manera expresa que de acuerdo a lo previsto por el artículo 92, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, no formulaba querella ni declaratoria de perjuicio en contra de ... por lo que debe entenderse que tampoco formula la declaratoria a que alude la fracción II del precepto 92 del citado ordenamiento legal, pues de haber sido esa su intención, lo hubiera manifestado expresamente.

Sin que pueda considerarse que por haber efectuado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo respectivo, tal documento tenga el alcance de suplir la manifestación de inconformidad que debe ser expresa y por el funcionario legalmente facultado para ello, de tal suerte que ante tal omisión, es inconcuso que el agente del Ministerio Público de la Federación no estaba en posibilidad de ejercer acción penal.

Así, se concluye que si en el caso, no se encuentra demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya formulado declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia; y al no haberlo estimado así, el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél, lo dispuesto por el citado artículo 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

En mérito de lo expuesto, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de agosto, cuatro de octubre, ocho y quince de noviembre de dos mil uno, así como de veintiuno de febrero de dos mil dos, los amparos directos 142/2001, 221/2001, 528/2001, 316/2001 y 16/2002, por unanimidad de votos.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, dentro del toca penal 448/2001.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Edna María Navarro García, José Manuel Blanco Quihuis y licenciado Ernesto Encinas Villegas, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.