AMPARO DIRECTO 622/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 622/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv La Plataforma Continental Y Los Zócalos Submarinos De Las Islas Cayos Y Arrecifes

"‘V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

"‘VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.’

"‘Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.’

"Por consiguiente, del análisis armónico de los preceptos en estudio, se concluye que el delito de contrabando, al ser de los denominados instantáneos, se consuma al momento de introducir al país o extraer de él mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso de la autoridad competente, o bien, al internar dichas mercancías al resto del país cuando proceden de las zonas libres, sin atender los supuestos anteriores o, en su caso, se presume cometido cuando se encuentran tales mercancías o vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección, en línea recta a partir de los límites exteriores de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredite su legal estancia (pago de las contribuciones y permiso de la autoridad correspondiente), por lo que si los presuntos responsables son detenidos al cruzar la zona fronteriza con el país colindante, dentro de la franja de veinte kilómetros, al pasar la misma o, en cualquier parte del territorio nacional, debe concluirse que el ilícito en estudio se consumó en los casos citados, en virtud de que al ser detenidos en cualquier parte de la República con la mercancía extranjera, es inconcuso que la introdujeron en forma clandestina, toda vez que al ser encontrada dentro de la República mexicana se actualiza lo preceptuado en el artículo 42 en relación con el artículo 43, ambos de la Constitución Federal, que disponen las partes que integran el territorio nacional que se inicia, precisamente, después de los límites con otros países y no así donde se encuentran las garitas o recintos fiscales, pues no debe desconocerse que éstas han sido creadas únicamente por razones de carácter fiscal y de economía política.

"Por todo lo anterior, es de concluir que el delito de contrabando se actualiza en el momento en que se introduzcan al país o se extraigan de él mercancías o vehículos de procedencia extranjera, y la presunción de su comisión se extenderá, no sólo al pasar los límites geográficos con el país o países vecinos, o el espacio aéreo o las aguas territoriales, sino cuando se descubra la mercancía motivo del ilícito dentro de las zonas fronterizas, fuera de ellas o en cualquier parte de lo que integra el territorio nacional, por ser un delito de carácter instantáneo, que su consumación se agota en el momento mismo en que se han actualizado todos sus elementos constitutivos."

De lo antes transcrito se observa que lo establecido en el artículo 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice.

Luego, para que se procediera en contra del responsable de la comisión del delito de contrabando en estudio, era necesario que se obtuviera la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que, en la especie, no se satisfizo.