AMPARO DIRECTO 6416/2007. HAYDEÉ ROCÍO BAUTISTA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6416/2007. HAYDEÉ ROCÍO BAUTISTA GARCÍA.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Conviene Precisar Los Siguientes Antecedentes

1. Haydeé Rocío Bautista García reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo, así como la indemnización prevista en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus trabajadores. Por tal motivo la Junta responsable emitió un primer laudo, de veinticuatro de enero de dos mil cinco, el cual fue impugnado por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de amparo directo, del que tocó conocer a este órgano colegiado como DT. 7126/2006, resuelto en sesión celebrada el siete de septiembre de dos mil seis.

2. En el aludido sumario de amparo la protección constitucional fue concedida para los siguientes efectos: "... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que determine la base salarial con la que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe realizar el pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, y en forma fundada y motivada realice el cómputo de la antigüedad generada por la trabajadora al momento de emitir el nuevo laudo, sin perjuicio de lo ya definido ..." (foja 223 vuelta del expediente laboral).

3. En cumplimiento de la referida ejecutoria la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un nuevo laudo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis; sin embargo, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil seis (fojas 259 a 261 del expediente laboral), este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil seis no había cumplido con el fallo protector, toda vez que: "... dejó de cuantificar la antigüedad generada por la trabajadora al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social hasta el momento de emitir el nuevo laudo, en tanto que al fijar la condena al pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo lo hizo sin tomar en cuenta los aumentos que hubieran correspondido al empleo que desempeñaba la trabajadora, posteriores al riesgo de trabajo sufrido, y hasta el momento en que se determinó la incapacidad ..." (foja 260 vuelta del expediente laboral).

4. En atención al acuerdo de veintitrés de octubre del dos mil seis, la Junta del conocimiento emitió otro laudo, de siete de noviembre de dos mil seis, en el que por haber determinado la base salarial para el pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, conforme a lo establecido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, y con los incrementos que hubieren correspondido al empleo desempeñado por la demandante, así como realizar el cómputo de la antigüedad generada por la trabajadora hasta el momento de emitir el nuevo laudo, este órgano colegiado tuvo por cumplimentado el fallo protector del sumario DT. 7126/2006, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil siete, como se aprecia a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno de este último expediente.

Por tanto, si bien en cumplimiento de la ejecutoria de siete de septiembre de dos mil seis, dictada en el expediente de amparo DT. 7126/2006, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta emitió el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil seis, lo cierto es que el mismo no surtió efectos jurídicos, dado que este Tribunal Colegiado, en acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil seis, consideró que no cumplía en su integridad con el fallo protector emitido en el precitado sumario, pues omitió cuantificar la antigüedad generada por la accionante hasta el momento de emitir el nuevo laudo; así como, dejó de tomar en cuenta los aumentos al salario que hubieran correspondido al empleo que desempeñaba la trabajadora, posteriores al riesgo de trabajo sufrido, y hasta el momento en que se determinó su incapacidad; por ello la responsable emitió el diverso laudo de siete de noviembre siguiente que dejó sin efectos aquél.

Lo que permite concluir que, si en atención a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA." (publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de dos mil uno), el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia de amparo considera que el nuevo laudo, que en su caso se emita, incumple con la ejecutoria respectiva, la autoridad responsable, en términos de la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley de Amparo, está constreñida a dejar insubsistente ese nuevo laudo y a emitir otro en el que cumpla cabalmente con los efectos del fallo protector; de manera que al haber cesado los efectos del laudo con el que primeramente se pretendió cumplir con la ejecutoria, el juicio de amparo que en su contra se promueva debe ser sobreseído, ya que, en el caso concreto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/98, emitida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos diez, que dice:

"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."

Así como la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 59/99, sustentada por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número 103, en la página 81 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Común, de los siguientes rubro y texto:

"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."