AMPARO DIRECTO 6416/2007. HAYDEÉ ROCÍO BAUTISTA GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
ÚNICO.-Es innecesario relatar antecedentes y estudiar los conceptos de violación que hace valer la quejosa Haydeé Rocío Bautista García, toda vez que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una cuestión de orden público, con apoyo en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, y según lo sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.", ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida; en el presente caso, de oficio, se advierte la existencia de la causal prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."
El acto reclamado se hace consistir en el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 1182/03; sin embargo, no es posible entrar al estudio de la constitucionalidad del mismo, por haber dejado de surtir efectos con motivo del pronunciamiento del diverso laudo de siete de noviembre de dicho año.